Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24757 de 19 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552523778

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24757 de 19 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Arauca
Fecha19 Mayo 2005
Número de expediente24757
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 24757

Acta N° 51

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por J.E.B. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca el 17 de junio de 2004, en el proceso seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ARAUCA E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, J.E.B. demandó al Departamento de Arauca, para que previa la declaración de que tuvo con dicho ente una relación de carácter laboral como piloto, entre el 27 de mayo de 1978 y el 30 de septiembre de 1999, la cual está cobijada por el régimen de excepción por alto riesgo a que aluden los artículos 69 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto Reglamentario 60 de 1963, se le condene a pagarle una pensión mensual vitalicia de jubilación desde el 30 de septiembre de 1999, indexando las respectivas mesadas causadas.

Fundamentó sus pretensiones en que tuvo una relación de carácter laboral con ese Departamento en los términos atrás referenciados; que está cobijado por las disposiciones del Decreto Reglamentario 60 de 1963, el cual consagra para los pilotos, copilotos o navegantes una pensión de jubilación con 20 años de servicios, y que agotó la vía gubernativa.

El ente territorial admitió la vinculación del actor, aunque negó que la misma se iniciara exactamente en el mes de mayo de 1978. Manifestó que el demandante “durante el tiempo que fue empleado público de la Administración Departamental debía cumplir dentro de sus funciones entre otras, las de dirigir conducir y controlar la aeronave en que por misión oficial y en contadas ocasiones debía trasladarse el Gobernador del Departamento o demás funcionarios ordenadas por el Gobernador, no, cumpliendo así en forma permanente las funciones como AVIADOR civil o comercial sino como empleado público de la Entidad territorial”. Por lo anterior se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de inexistencia de la obligación, reiterando la condición de empleado público del accionante.

En la primera audiencia de trámite el Juzgado decidió integrar “el Litis consorcio necesario y para el defecto (sic) llamar al proceso al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE ARAUCA, notificándole el auto Admisorio de la demanda y el Contenido del presente Auto”.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso igualmente a las pretensiones del actor. Dijo no constarle la mayoría de los hechos de la demanda y alegó en su favor que dentro de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios no existe ningún régimen especial para pilotos, copilotos o navegantes. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 5 de marzo de 2004 y con ella el Juzgado declaró probadas las excepciones propuestas y absolvió a los demandados de las pretensiones del actor e impuso el pago de las costas.

III. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El proceso subió por apelación de la parte demandante al Tribunal Superior de Arauca, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la sentencia de primer grado, dejando sin costas la alzada.

El Tribunal precisó que el artículo 69 del Decreto 1848 de 1969 no era aplicable al actor, primero porque no comprendía a los aviadores de las entidades territoriales y segundo porque fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de septiembre de 1971.

Igualmente determinó que el régimen pensional para los aviadores civiles estaba regulado por el Decreto Reglamentario 60 de 1973 en armonía con el artículo 4º del Decreto 1282 de 1984, con la modificación introducida por el Decreto 1302 del mismo año. Transcribió el artículo 4º del citado Decreto 1282; tuvo en cuenta las definiciones que el artículo 1º idem hace sobre el afiliado y la empresa aportante, agregando luego:

1.En el caso de autos, del análisis conjunto de dicha normatividad, advierte esta Corporación que el referido régimen pensional contenido en el 1282 de 1.994 solo es aplicable en tratándose de pilotos que hayan prestado sus servicios a una ‘Empresa de Aviación’ en la condiciones señaladas en el lit. c del artículo 1º del Decreto 60 de 1973, cuyos aportes para cubrir las diferentes contingencias de sus aviadores eran efectuados AL CAXDAX, entidad creada por el Decreto Ley 1015 de 1.956 con el fin de asumir algunas o todas las prestaciones que por ley corresponderían a las referidas empresas. Por tal motivo y como el demandante prestó sus servicios como piloto a un ente territorial..., realizando sus aportes para pensión tanto a la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE ARAUCA –CAPREDA- y posteriormente al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES..., concluye la Sala que el señor J.E.B. no ostenta la calidad de sujeto protegido para ser incluido dentro del campo de aplicación y el consecuente reglamento de transición estatuido en el Decreto Ley 1282 de 1.994, y de esta forma acceder a la pensión de jubilación regulada en el artículo 11 de la ley60 de 1.973..

....y como quiera que no existe duda que el demandante se encuentra dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 18 de la ley 797 de 2003), pues a la entrada de su vigencia tenía más de 15 años de servicios, considera este Tribunal, tal y como concluye la Judicatura, que el régimen pensional del actor en su condición de empleado público del orden territorial, no es otro que el contenido en el inciso 1º del artículo 1º de la ley 33 de 1985, el cual exige como requisito para acceder a dicha prestación que el empleado oficial haya cumplido 55 años de edad y prestados 20 años de servicios, por lo que y en virtud a que el demandante a la fecha solo tiene 49 años de edad, tampoco satisface con los requisitos señalados en dicho régimen para ser acreedor de la aludida prestación...”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Para el efecto presenta dos cargos, no replicados, los cuales se estudiarán y de ser posible se decidirán a continuación.

V. PRIMER CARGO

Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 1º, inciso 2º de la Ley 33 de 1985; 11 del Decreto 60 de 1973 y 27 inciso 2º del Decreto 3135 de 1968, normas que relaciona con los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de 1991, todo lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 1º inciso 1º de la Ley 33 de 1985.

En la demostración reproduce los incisos 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, así como el 11 del Decreto 60 de 1973 y el 27 del Decreto 3135 de 1968.

Asimismo trae a colación los apartes del fallo acusado relacionados con la condición de empleado público del demandante y luego asevera que “la ley sustancial ha determinado expresamente que los pilotos no están cobijados por la regla general establecida para todos los empleados públicos, por estar considerada su actividad como de alto riesgo, quedando así justificada la excepción, teniendo derecho a la pensión con solo acreditar 20 años de servicios”.

Expresa que el Tribunal a pesar de reconocer que el actor se desempeñó como piloto por más de 20 años, ignoró sin embargo el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, según el cual los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifican la excepción que la ley expresamente determina, no están sujetos a las reglas generales en materia de pensión para dichos servidores, sino a las normas excepcionales dictadas, pues “No desconoció la ley el riesgo a que se ven expuestos algunos funcionarios en el desempeño de sus labores, tal es el caso de los pilotos, puesto que la aviación es una actividad...

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