Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24039 de 19 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552523826

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24039 de 19 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha19 Mayo 2005
Número de expediente24039
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
17647 BANCAFE Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.24039

Acta No.50

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por A.J.B.R. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de febrero de 2004, en el juicio que le promovió a COLGALLETAS S. A. y OTROS.

ANTECEDENTES

La demanda se instauró, solidariamente, contra la sociedad mencionada, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el señor L.F.B.R.. No obstante, en el recurso extraordinario que se decide, el alcance de la impugnación se reduce a COLGALLETAS S. A., de la que se pretende el pago de la pensión de vejez por haber reunido los requisitos de 60 años de edad y más de 20 años de servicios; además, los intereses de mora y/o la indemnización moratoria.

El demandante adujo su vinculación laboral a las compañías CONOS COLOMBIA LTDA. e INBORES LTDA.; que aquella empresa se transformó en la denominada COLGALLETAS S. A., el 15 de septiembre de 1997, la cual el 9 de febrero siguiente, se fusionó con INBORES LTDA., que a su vez era socia de la inicial CONOS COLOMBIA LTDA., y tenía los mismos socios que ella; que el accionante, con otras personas, constituyó esta sociedad el 14 de agosto de 1964, y se desempeñó como “gerente y representante legal de dicha sociedad así como de INBORES LTDA., en varias oportunidades, laborando un total de 23 años, 10 meses y 3 días”; agregó que fue gerente de la sociedad CONOS en 3 períodos, así: desde su creación hasta el 28 de agosto de 1978, del 9 de junio de 1980 al 2 de julio de 1981, y del 26 de mayo de 1982 al 23 de enero de 1991; mientras que para INBORES, lo hizo desde su constitución (el 16 de octubre de 1986), hasta el 10 de enero de 1991. Agregó que devengó la suma total de $800.000 ($500.000, por cuenta de CONOS COLOMBIA y el resto, por INBORES LTDA.), y una remuneración adicional de $833.333.33; que sólo fue afiliado al ISS, en noviembre de 1984, y se le desafilió el 8 de febrero de 1991; que nació el 4 de noviembre de 1939; que en un proceso anterior, el Tribunal declaró, en 1998, que la petición de pensión resultó anticipada, porque no tenía 60 años de edad; que como en aquella oportunidad se le demandó en reconvención y fue absuelto, la sobreremuneración de $833.333.33 quedó en firme”, y se le debe la pensión sobre el total devengado, de $1.633.333.33, cifra que debe reajustarse para obtener el salario base de liquidación.

El apoderado de la sociedad COLGALLETAS S. A., y del codemandado L.F.B.R., se opuso a las pretensiones y argumentó que no eran ciertos algunos de los hechos de la demanda, mientras los demás no le constaban; explicó que el actor, era “dueño del 50% de la cuotas sociales y gerente de ambas sociedades y titular de la representación legal, prohibió a sus subalternos que se le afiliara al Instituto de Seguros Sociales, reiterándoles que él como dueño de la empresa, no tenía necesidad de jubilación”, que por ello, las personas jurídicas accionadas“no pueden ser responsables por la decisión tomada por el demandante”, de modo irregular e irresponsable, en su condición de representante de las mismas; de allí que no pueda conseguir provecho derivado de su acto ilegal; expuso que “cuando terminó la relación laboral el actor fue desvinculado del ISS”. Precisó que si los cambios de razones sociales señalados en la demanda, se efectuaron en 1996 y 1997, y él dice que fue Gerente de CONOS LTDA., hasta enero de 1991, tal hecho carece de incidencia, además de que no existe declaración judicial o administrativa de unidad de empresa, y que, de producirse, sólo tendría efectos hacia el futuro; que según Escritura Pública del 22 de febrero de 1994, el demandante y su hermano demandado, “actuando en su propio nombre y en el de las sociedades familiares de las cuales eran socios gestores, se celebró un contrato de cesión de cuotas sociales por medio del cual el señor Á.B.R. recibió la suma de $133.000.000,oo, habiendo transado dichas personas todas sus diferencias”, puesto que allí se consignó que el pago incluye “todos los salarios y prestaciones en general que le adeuden o puedan adeudarle las compañías CONOS COLOMBIA LTDA. e INBORES LTDA, en las cuales ha venido laborando como gerente..”. De otro lado, señaló que si el gerente propietario “retiraba fuera de su salario otros dineros de la caja de la empresa, estos no pueden considerarse como salario”; que las decisiones de las sociedades las adoptaba el accionante toda vez que su hermano accionado, laboraba en otras entidades, lo que le impedía estar enterado e intervenir en ellas. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, buena fe, compensación, transacción e inexistencia de unidad de empresa (folios 28 a 34). En la primera audiencia de trámite invocó el primer medio exceptivo reseñado y recalcó la toma de decisiones por el señor A.J., además aclaró que en la liquidación de prestaciones efectuada el 29 de enero de 1991, por CONOS COLOMBIA LTDA., consta un salario mensual de $250.000,oo (folios 44 a 48).

El ISS también respondió la demanda con oposición a los pedimentos del actor y formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y prescripción (folios 37 a 39).

El Juzgado Segundo Laboral de Medellín profirió sentencia totalmente absolutoria, el 10 de octubre de 2003 y asignó las costas al demandante (folios 347 a 357).

SENTENCIA ACUSADA

El Tribunal de Medellín, definió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con una decisión confirmatoria de la de primer grado, sin fijar costas en la alzada (ver folios siguientes al 366, sin numeración).

Copió el artículo 145 del C. de P.C., para concluir que en el proceso que antecedió al presente, no fue parte el ISS y que por ende los documentos con los cuales se formó el expediente en aquella oportunidad, vistos de folio 98 al 342, no pueden tenerse en cuenta “en contra de esa entidad”, porque no tuvo oportunidad de intervenir en la producción de la prueba; enseguida señaló el juzgador, que el actor cumplió 60 años de edad el 4 de noviembre de 1999, de acuerdo a la documental de folio 3 y que, según el folio 87, estuvo afiliado al ISS desde el 31 de octubre de 1984 hasta el 22 de diciembre de 1990, por cuenta de CONOS COLOMBIA LTDA, y entre el 11 de agosto al 31 de diciembre de 1994, por INDUSTRIAS ALIMENTICIAS RIC, de modo que completó 328.28 semanas, por lo que concluyó que:

“En estas circunstancias, resulta claro que el demandante no puede acceder a la pensión de vejez que otorga el ISS, pues si bien el demandante cumple con el requisito de la edad, el mismo no cumple con el período mínimo de semanas cotizadas, pues ni siquiera alcanza a completar las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de que habla la el arto 12 del Acuerdo 049 de 1990.

“Tampoco resulta procedente condenar a los empleadores demandados, pues en el proceso no se probó con claridad cuál fue el tiempo exacto que trabajó para las empresas, pues lo único que logró establecerse mediante la declaración del señor G.G.H.P. (fls. 49-53) fue que el señor B.R. laboró para la empresa Conos Colombia, hoy C.S., por espacio de 10 años, entre 1980 o 1981 hasta 1991, pues debemos tener en cuenta, además, que no resulta cierto que en el proceso anterior que se surtió entre el demandante y las empresas demandadas y el señor L.F.B.R., se hubiera acreditado que sirvió para ellos por más de veintitrés años, como lo afirmó el recurrente, y allí no dijo que en el futuro tuvieran que responder por la pensión de jubilación, pues claramente se afirmó que ella estaba en cabeza del Seguro Social, en el entendido de que debían probarse los supuestos de hecho que dan lugar a ella. En la sentencia rememorada se dijo:

“‘Es el caso concreto del señor B.R., pues éste comenzó a laborar para la empresa CONOS COLOMBIA LTDA el 14 de Agosto de 1964, es decir, que para el año de 1967 no llevaba 10 o más años de servicio, lo que quiere decir que tendría derecho a la pensión de vejez y no la de jubilación, como equivocadamente se solicita en la demanda, y ella estaría a cargo exclusivo del ISS.’

"‘El señor B., a pesar de tener la calidad de trabajador particular y obligado a estar afiliado a la seguridad social, no lo hizo porque la empresa que él representaba no lo inscribió, y porque él mismo, como trabajador dependiente, exigió que no lo vincularan al ISS, y porque él, actuando como condueño de la empresa, consideró que ella no tenía porque hacer gastos parafiscales altos, como ese, a sabiendas de que no representan mayor cosa para los beneficios de la seguridad social.’

(..)

"‘El Equívoco se presentó cuando el demandante sustentó su petición en el artículo 260 del CST el cual exigía una edad de 55 años para alcanzar la pensión de jubilación, pero esa norma es inaplicable en el Municipio de Medellín desde el 10 de Enero de 1967, como ya lo vimos anteriormente, para el caso de los trabajadores que no llevaran 10 años o más de servicio a esa fecha’. (fls. 272 y ss.).

“Con fundamento en...

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