Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41200 de 24 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552523910

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41200 de 24 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha24 Agosto 2010
Número de expediente41200
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 41200

Acta No. 30

Magistrado Ponente: F.J.R. GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, en el juicio que le promovió P.M.L.P..





ANTECEDENTES



P.M.L.P. demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, entre la fecha de terminación del contrato y la de otorgamiento del derecho; los reajustes legales de las mesadas pensionales subsiguientes y de las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada, entre el 1º de agosto de 1969 y el 9 de febrero de 1984 y, además, desde el 1º de marzo de 1990 hasta el 4 de abril de 1997; que el último salario devengado ascendió a la suma de $1.007.977.72, equivalente a 5.86 salarios mínimos mensuales de la época; que la entidad reconoció a su favor pensión de jubilación, a partir del 13 de noviembre de 2004, mediante la Resolución No. 03573 de 28 de febrero de 2005, en cuantía de $755.983.29, suma inferior al 75% de su salario real; que su mesada pensional debía ser de $2.097.880 pesos; que, por esta razón, debía indexarse el ingreso base de liquidación de la prestación, tal como lo imponía la ley y lo ha afirmado la jurisprudencia; que, a través de comunicación de 17 de agosto de 2006, presentó reclamación administrativa ante la demandada, pero ésta negó el reconocimiento de la pensión el 25 de agosto de 2006.


Al dar respuesta a la demanda (fls.107-123 del cuaderno principal), la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y sus extremos y el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional; consideró algunos como apreciaciones del demandante; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, “NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL I.P.C., NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO” y la genérica.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de noviembre de 2007, corregido el 30 de diciembre del mismo año (fls. 208-219 y 231-232 del cuaderno principal), condenó a la entidad a reliquidar y pagar al actor la mesada pensional a la suma de $1.470.686.00 mensuales, a partir del 13 de noviembre de 2004, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales, sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago de la prestación de vejez, quedara a cargo de la Caja el mayor valor si lo hubiere; y ordenó a ésta descontar al demandante el valor de las mesadas pagadas.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 31 de marzo de 2009 (fls. 259-272 del cuaderno principal), modificó el numeral primero de la decisión del a quo, para condenar a la demandada a reajustar, a partir del 13 de noviembre de 2004, el ingreso base de liquidación de la pensión, en la suma de $1.835.003.56 y a pagar las diferencias causadas, teniendo en cuenta que la primera mesada ascendía a $1.389.752.67 pesos, valor al que debían aplicársele los incrementos legales anuales; y confirmó en todo lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, sobre la excepción de prescripción propuesta por la entidad, que “considerar respecto del derecho o sea desde el punto de vista teórico imprescriptible el derecho y en relación con el derecho a la indexación de la base salarial que si es prescriptible, cuando en el fondo se trata del mismo derecho materializado resulta ser una distinción artificial y nugatorio del derecho material pues no pueden hacerse esas diferencias desde el punto de vista material del derecho porque de un lado contrasta con la lógica y por otro con la realidad y con el derecho material mismo, en concreto y además con los principios del derecho laboral…”; que, por esta razón, no resultaba ajustado a derecho lo alegado por la demandada, al considerar que, en el presente caso, prosperaba la excepción de prescripción, cuando lo que se buscaba era la indexación de la primera mesada pensional.


Adujo que, sobre la indexación de las pensiones, en el país existía un vacío legal; que, si bien esta S. en algunas ocasiones había planteado la improcedencia de tal derecho, la actualización monetaria no respondía a razones de mora, ni constituía una sanción o indemnización por el incumplimiento, sino que tenía fundamento en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y en la Ley 4ª de 1976; que “El hecho de no dar solución al impacto de la inflación sobre el valor de las pensiones, significaría aceptar el hecho del pago de una deuda conforme a su valor nominal, totalmente depreciado, cuando en todas las demás áreas del derecho se reconoce en todos los créditos por lo tanto dicho valor que dista enormemente como en el caso que nos ocupa, del valor real al momento del pago y del que tenía la deuda cuando fue contraída”; que la indexación respondía, sin lugar a dudas, al fenómeno económico de la inflación; que la Corte Constitucional y esta S. habían dado pasos para el reconocimiento de la revalorización de algunas obligaciones dinerarias; que la segunda Corporación en mención reconoció el derecho en la sentencia de 31 de enero de 1984, de la cual no indicó el radicado y, la primera, concretó el tema en la decisión C- 862 de 2006, que era obligatoria por ser doctrina constitucional, según el artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.


Agregó que “dado que el salario base de liquidación de la pensión se envileció entre el 4 de abril de 1997 (fecha de terminación del contrato) y el 13 de noviembre de 2004 (fecha del cumplimiento de la edad), tiempo que transcurrió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR