Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38844 de 24 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552523934

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38844 de 24 de Agosto de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha24 Agosto 2010
Número de expediente38844
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

R.icación No. 38844

Acta No. 30

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLIMA AMPARO OCAMPO HERNÁNDEZ, contra el recurrente.

ANTECEDENTES:

YOLIMA AMPARO OCAMPO HERNÁNDEZ, como representante legal de su menor hija MANUELA VILLA OCAMPO, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado a reconocerle y pagarle, desde el 14 de diciembre de 2004, la pensión de sobrevivientes, incluidas las mesadas adicionales y los incrementos legales, por el fallecimiento de su esposo y padre J.A.V.C., más los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ó en defecto de éstos, la indexación de las mesadas causadas. Pidió condena en costas.


Relató que mediante Resolución No. 010979 de 25 de mayo de 2007, el ISS le negó a su menor hija el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que había solicitado, en razón del fallecimiento de su padre J.A.V.C., y, en su lugar, le reconoció la indemnización sustitutiva en cuantía de $8.442.906.oo. Que el motivo aducido para la negativa, lo hizo consistir la entidad, en el incumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 12, literal b), numeral 2º, de la Ley 797 de 2003, no obstante haber admitido cotizaciones durante 565 semanas, lo cual contraría lo normado por el artículo 2º del Decreto 692 de 1994, y lo que la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado sobre la materia.

En la contestación de la demanda (fls. 19 a 23), el ISS admitió la expedición del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues con base en “la investigación administrativa realizada (…), quedó plenamente demostrado que la actora no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 12 literal b numeral 2º de la Ley 797 de 2003”. Dijo no constarle el agotamiento de la reclamación administrativa, ni la condición de hija del afiliado fallecido, de la menor accionante. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es la no dependencia económica para acceder a la prestación solicitada; petición de lo no debido; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; compensación; buena fe del seguro social; e imposibilidad de condena en costas.

El 25 de abril de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto de las pretensiones, e impuso costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar la alzada interpuesta por la actora, el 6 de octubre de 2008, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la decisión apelada, y en su lugar, condenó al ISS a pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de diciembre de 2004, “hasta cuando cumpla los dieciocho (18) años de edad o 25 de edad, siempre y cuando certifique ante la entidad demandada su escolaridad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal”, con el reajuste anual, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre. Dispuso el pago de los intereses moratorios, desde el 16 de enero de 2007, y autorizó al demandado para que descontara lo pagado por indemnización sustitutiva, con costas en las dos instancias a la vencida en juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem apuntó a dilucidar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y dependiendo del resultado, entraría a determinar la procedencia de la condena por intereses moratorios.

De la lectura de la Resolución administrativa del ISS (fls. 14 a 16), estableció que al momento de su muerte, Jerónimo Antonio Villa registraba cotizaciones por 565 semanas, “de las cuales, más de 500 habían sido cotizadas antes del 1º de abril de 1994, es decir al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993”, y luego de transcribir un extenso fragmento de la sentencia de 30 de abril de 1998, radicación 10552, y otro más breve de la de 4 de diciembre de 2006, radicación 28893, dedujo que “no es de recibo los planteamientos (sic)...

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