Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26029 de 28 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552524122

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26029 de 28 de Marzo de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente26029
Fecha28 Marzo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R. No. 26029

Acta No. 22

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de L.A.M. y LUZ M.P.V. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 30 de septiembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que en su contra promovieron los recurrentes al BANCO POPULAR S. A.

I. ANTECEDENTES

Los recurrentes en casación demandaron al Banco Popular S. A. para obtener la condena de las mesadas pensionales con el salario base real del último año de servicios, más los incrementos de ley desde la fecha en que se inició el derecho; el reconocimiento y pago de la indexación de los salarios base de liquidación de las pensiones que se otorgaron, que deberá correr a partir de la fecha en que se produjo el retiro de la demandada hasta el cumplimiento de la edad en que se dieron los requisitos para acceder a la pensión, con los respectivos incrementos de ley; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas pendientes de pago en el mayor valor que resulte de indexar al salario base. Subsidiariamente el pago de la sanción moratoria por la retención del valor de la pensión de jubilación.

Como sustento de sus pretensiones, expusieron los siguientes hechos: Prestaron sus servicios a favor del demandado como trabajadores oficiales y una vez cumplieron la edad de 55 y 50 años de edad, les otorgó pensión de jubilación; estuvieron afiliados al l.S.S. y cotizaron para el riesgo de vejez; el valor de las pensiones y de su mesada inicial fueron establecidas sin indexar el salario base de liquidación, lo cual debía realizar aplicando el IPC anualmente, en su promedio de los últimos 10 años, más 6 puntos, procedimiento que debía aplicar en cada uno de los años a indexar entre la fecha de retiro y la que cumplieron la edad para acceder a la pensión. Por este motivo se les concedió la pensión con un salario base de liquidación inferior al que realmente les correspondía; la pérdida del poder adquisitivo de la moneda obliga a indexar cualquier suma de dinero que la demandada les adeude con base en la aplicación del IPC, anualmente o proporcional por meses, anotan que la formula aplicada por la Corte para la indexación tiene ingredientes que no se requieren, pero que impiden indexar en forma real el salario base de liquidación para pensiones, al no llegar al 40% y que aparta al procedimiento de las normas contables, lo que da como resultado el hecho de que el pensionado recibe una pensión por menor valor al que le corresponde, configurándose enriquecimiento indebido del patrimonio del empleador y el empobrecimiento del ingreso de una familia.

El apoderado de la entidad demandada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, únicamente aceptó el hecho 2D, de los demás manifestó que no eran ciertos o que eran conjeturas. Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de respaldo legal de las pretensiones, inexistencia del pretendido salario real y de la obligación de indexarlo, cobro de lo no debido, falta de titulo y causa para pedir, pago, compensación y prescripción.

El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de 23 de agosto de 2002 (Fls. 350 y ss), condenó a la demandada a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación a favor de LUZ M.P. a partir del 8 de octubre de 1997, en cuantía inicial de $463.823,15 y respecto de L.A.M. a partir del 12 de Junio de 1997 en cuantía inicial de $715.115,80, más los incrementos anuales de ley, como también las mesadas adicionales, pudiendo descontar las sumas que haya cancelado por concepto de pensión de jubilación. Condenó también a pagar los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, en relación con L.M.P., de los reajustes de las mesadas pensionales causadas entre el 8 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998 y en cuanto a L.A.M. de los reajustes de las mesadas pensionales causadas entre el 12 de junio de 1997 y el 30 de septiembre de 1998; absolvió a la demandada de las demás pretensiones y la condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y en su lugar absolvió al Banco de todas las pretensiones (Fls. 373 a 384).

Respecto de la actualización monetaria de la pensión, que es el tema que interesa al recurso de casación, dijo el Tribunal:

“...precisa la Sala que las peticiones de la demanda, parten de dos supuestos diferentes: el primero de la aseveración de los demandantes sobre el hecho que, el Banco, al liquidar las pensiones de jubilación, tomo un valor inferior al promedio realmente devengado (fI 3 hecho 4°), pretensión que no prosperó y que al no ser materia de recurso de apelación por la parte demandante al ser apelada la sentencia exclusivamente por el demandado, hace imperativo que la Sala analice el segundo aspecto sustento de las restantes condenas, a saber, la posibilidad de indexar la mesada pensional pero no por la indexación de la primera mesada pensional con eI IPC, en si misma como tal, sino en aplicación del inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que fue la disposición que aplicó el a-quo al asunto en controversia para cada uno de los demandantes.

“Para resolver lo pertinente concluye la Sala que las inconformidades planteadas por el demandado en su recurso, son imperativas de acoger por el Tribunal, considerando como el libelo, en cada una de sus pretensiones desconoce que el centro de debate radica es en la aplicación de la ley 33 de 1985, Decreto 2351 de 1965 (Sic) y 1848 de 1969 y el art. 36 de la ley 100 de 1993, consagrando la primera normatividad...

“De la transcripción anterior se entiende entonces en forma clara e inequívoca, que el estudio de lo pedido es diferente en principio para cada demandante así:

“a) La Sra. P.V. se encuentra dentro de la excepción consagrada en la ley 33 en su artículo primero parágrafo 2°, puesto que para el 29 de febrero (Sic) de 1985 que entró en vigencia la ley 33, tenía mas de 15 años de servicio, considerándose que el vinculo laboral conforme se acreditó se inició el 5 de agosto de 1966, de forma tal que en el reconocimiento pensional se respetó por el demandado el régimen especial que cobijaba a la demandante Decreto 3135 de 1968 artículo 27 y decreto 1848 de 1969, artículo 68, que determinaba la causación del derecho pensional en el caso de la mujer con 20 años de servicios y 50 años de edad.

“Así las cosas, al desvincularse esa trabajadora a partir del 1o de marzo de 1993 y cumplir los 50 años de edad el 8 de octubre de 1997, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º. del decreto 2143 de 1995, que aclaró el numeral 5° del artículo 1° y artículo 3° del decreto 1160 de 1994, se concluye que le era aplicable a la demandante el Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1968, por mandato del artículo 36 de la ley 100 de 1993, pero respetando en su integridad el régimen anterior que cobijaba al demandante, concretamente la edad. En efecto el artículo1° del Decreto 2143 consagró en lo pertinente...

“Como el régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, se aplica también para aquellas personas que a la fecha de entrar en vigencia se encontraran amparadas por la norma de excepción...

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