Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38124 de 14 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552524230

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38124 de 14 de Marzo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha14 Marzo 2012
Número de expediente38124
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 38124

Vs. H.M.M.A.



Proceso nº 38124


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 93



Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).




VISTOS



Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra el fallo de 1° de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 10 de junio de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad que absolvió a HERMEL MEDARDO MORENO ARIAS, como autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS



En Ibagué, el 15 de agosto de 2006, a la altura de la Avenida Ambalá frente a la nomenclatura 50-95 chocaron la buseta de placas UTW 210 conducida por H.M.M.A., afiliada a la empresa Cotrautol; el carro tanque de placas QHV 075 conducido por ADÁN LÓPEZ PUERTAS; y la motocicleta de placas TCC 37 conducida por Fabio Guzmán Gil, donde viajaba como parrillera L.J.G.E., últimos que fallecieron como consecuencia de la colisión.



ACTUACIÓN RELEVANTE



1. El 8 de junio de 20071, la Fiscalía acusó a H.M.M.A., como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo; y precluyó la instrucción en favor de Adán López Puertas.


2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 29 de octubre de 2008 se llevó a cabo la audiencia preparatoria2; luego, el 27 de junio de 2010 se verificó la de juzgamiento3, finalizada ésta, el 10 de junio de 2011, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, absolvió a HERMEL MEDARDO MORENO ARIAS de los delitos por los que se le acusó.


3. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil y el 1° de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó4.


4. En desacuerdo con el fallo, el mismo recurrente interpuso el recurso extraordinario de casación.



LA DEMANDA



Con el preámbulo de la violación de las garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de la producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, alega, que el Tribunal omitió valorar el grueso paquete de declaraciones que obran en el expediente, los cuales al ser contrastados de manera integral con las restantes, permitirían lanzar un juicio más cercano a la verdad de los hechos.


Refiere, que en la hoja 22 del fallo se afirma que “… Además de las imprecisiones estos testigos no aportan información de importancia para la decisión.”, con alusión de los declarantes D.C.H. y C.F.S.O..

Agrega, que los testimonios -no especifica cuáles- de la parte demandada son falsos, al salir de bulto sus contradicciones –tampoco las enlista-, las que son producto de la falacia.


Luego refiere, que de esas mismas pruebas se “pervierte su dicho”, el mismo que fue soporte de la resolución de acusación.


Expresa, que en la sentencia se critica de manera infundada los testimonios en favor de las víctimas –no dice cuáles- hasta llevarlos a su distorsión, los muta, los pervierte y centra su análisis en la prueba técnica, la inspección judicial y las fotografías y de ellas darle la invención a una teoría ausente de culpa.


El Tribunal para declarar la ausencia de responsabilidad del acusado, de manera contraria a la prueba -no señala cuál- distorsionó la testimonial solicitada por la apoderada de la parte civil y en un doble error manifiesto aprecia de manera equivocada el alcance de los demás elementos demostrativos –no los relaciona-.


La tesis de las instancias, radicada en que al existir una fricción en el bomper trasero de la buseta, ello permite “suponer” que lo ocurrido fue una maniobra defectuosa por el conductor de la motocicleta producto de no haber guardado distancia precautelativa, que conllevó a la muerte “en sede del carro tanque”; cuando el verdadero alcance del informe técnico realizado a la buseta UTW conducida por el implicado, corresponde a que antes de la fricción que haría “suponer” un intento de adelantamiento desesperado por ausencia de la “distancia debida” ocurrió la abolladura en el bomper izquierdo de la buseta, distinto a afirmar que no fue una simple “fricción” de la motocicleta con la buseta al querer adelantarla.


Conforme a lo demostrado en “las demás pruebas en el cartulario, como las fotografías y declaraciones de los testigos directos de los hechos”, fue un golpe seco y de gran intensidad, producto del cierre intempestivo de la buseta que impidió al conductor de la motocicleta frenar y adelantar. Ocasionó el rebote contra ésta hacia el lado izquierdo de la calzada para que así, “yacieran al lado del carro tanque, que finalmente pasó por encima de estos ocupantes de la motocicleta.”.


Trae a colación la definición contenida en el Diccionario de la real Academia de la Lengua de abolladura como: “bollo que se hace en una cosa golpeándola”, a su turno bollo: “Hueco hecho por un golpe en un objeto”, el cual corresponde al observado en la parte trasera izquierda de la buseta, causado con la motocicleta para tratar de adelantarla, que no lo pudo hacer por el cierre intempestivo del que fue objeto, que le impidió reaccionar y fue rebotado de la manera ya mencionada.


De los testimonios de Adán López, J.Á.R., Wilson Ferney Aparicio Lara, M.V.R., existe convergencia en que el acusado al pretender recoger unos pasajeros que le hicieron la señal de pare de manera abrupta, maniobró bruscamente hacia la derecha, obstruyó la motocicleta que al...

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