Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35178 de 14 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552524234

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35178 de 14 de Marzo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha14 Marzo 2012
Número de expediente35178
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso nº 35178

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia

L. 906 de 2004

Casación No. 35.178

Jorge Eliécer O. Castillo


Proceso nº 35178

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 93



Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).

D E C I S I Ó N



Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ELIÉCER ORTIZ CASTILLO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca1, que confirmó la sentencia expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, la cual lo condenó a título de coautor a la pena de 38 años 10 meses de prisión, por los punibles de homicidio en concurso con tentativa de homicidio, extorsión y porte ilegal de armas, todos agravados.

H E C H O S



El 10 de agosto de 2007, Pablo Enrique Vásquez, le informó a las autoridades que en su finca ubicada en Fuquene (Cundinamarca), V.N., arribaron en un automotor de servicio público, varios individuos requiriéndole les hiciera entrega de veinte millones de pesos u ochenta, como se lo comunicaron después y varias veces vía telefónica, so pena de atentar contra su vida.



Por tal razón, el Gaula con jurisdicción en ese Departamento, organizó una entrega controlada de treinta millones de pesos, a través de la víctima, los cuales, debían ser aprovisionados a los extorsionistas el 15 de noviembre siguiente; fecha en la que después de pasar en varias oportunidades una moto “negra” conducida por una persona que observaba al interior de la casa, hizo presencia en el precitado lugar, un campero rojo en cuyo interior se hallaban tres sujetos, con el fin de recoger el capital ilícito convenido; momentos aprovechados por los investigadores que participaban en el operativo para gritarles “alto” y la reacción de aquellos fue percutir sus armas de fuego contra la autoridad, generándose un enfrentamiento que dejó como resultado, el deceso del señor Alexander Hernández Ladino (vinculado al D.A.S.) y herido de gravedad Jhon Fredy Suárez González (del Ejército Nacional).



Procedimiento en el que también murió Diego Armando Torres C., alias F., persona que hacía parte del grupo criminal, incautándosele un teléfono celular; así mismo, se capturó a Jaime Dennys H. Barrios (herido), que portaba un revólver y quien le manifestó a los funcionarios que el J. de la Banda era un ex policía de apellido O., conducía una motocicleta “negra” y los esperaba en el sitio acreditado como la gallera.

Tiempo después, en Ubaté, fue aprehendido quien dijo llamarse JORGE ELIÉCER ORTIZ CASTILLO, confiscándosele la moto “negra” y un celular; algunos días más, fue hallado el cuerpo sin vida de Virgilio Manuel Solano Arrieta, alias “M., con una tarjeta simcard.



A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 28 de diciembre de 2007, la Fiscal del Gaula de Cundinamarca presentó escrito de acusación, por los punibles atrás indicados, contra JORGE ELIÉCER ORTIZ CASTILLO, en el mismo, allegó un listado de testigos (particulares y funcionarios), peritos, documentos, elementos materiales y citación a la víctima; solicitados para su introducción y practica en el juicio.



2. El 22 de febrero de 2008, se llevó a cabo la formulación de acusación, donde los intervinientes manifestaron no tener pretensiones sobre nulidades, impedimentos o recusaciones; los demás temas fueron pospuestos para ser tratados en la siguiente fase procesal.



3. El 28 de abril siguiente, se dio inicio a la audiencia preparatoria. En dicha diligencia, los intervinientes descubrieron sus correspondientes evidencias testimoniales como documentales; no se acordó ninguna estipulación, cada uno, relacionó las exclusiones probatorias y, al final, el Juez, decidió sobre la conducencia y pertinencia de cada medio peticionado para hacer valer en el juicio.



4. Posteriormente, se llevó a cabo en varias sesiones, la audiencia de juzgamiento, para luego finiquitar la primera instancia, con el trámite incidental y la lectura de fallo, en el que condenó a JORGE ELIÉCER ORTIZ CASTILLO, a la pena de 38 años 10 meses de prisión, en calidad de coautor; le impuso, además, una multa de 3.000 smlmv y 400 por concepto de perjuicios morales, por los “delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, extorsión agravada y porte ilegal de armas agravado”; como sanción accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años; por último, le negó los subrogados penales y ordenó librar orden de captura en su contra.



5. El 17 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó el fallo recurrido por la defensa técnica; a su turno, el referido interviniente recurrió en sede extraordinaria la sentencia de segundo grado; libelo que la Sala entra a calificar.



D E M A N D A



Bajo la égida de la L. 906 de 2000, artículo 181, el profesional del derecho, elevó variados ataques contra el fallo del Tribunal, sin poderse determinar puntualmente cada uno, por tanto, se hará una recapitulación de la demanda, tal y como se expresa a continuación.



Primer cargo.



Con el extraño título de causal posible de coacción”, el libelista atacó el fallo de segundo grado por “el manifiesto reconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas”, con base en los siguientes ítems:



Las fotografías recopiladas por el C.T.I., en la inspección judicial, en opinión del memorialista, se muestran incoherentes frente a las declaraciones de los testigos de cargo, como por ejemplo, el occiso Diego Alejandro Contreras C., su posición sugiere que fue acribillado cuando estaba indefenso y reducido a la impotencia, debido al volcamiento del vehículo que conducía”; la necropsia tampoco determinó cómo se produjo su muerte, máxime si él estaba manejando el automotor: todo sugiere que se trató de una ejecución, máxime si se observan los impactos de bala en el vehículo”.



El carro señalado tiene un solo orificio en la parte trasera “y no existe ni siquiera un vidrio roto o cosa semejante”, por tanto, si aquél estaba huyendo necesariamente el proyectil debía entrar por la parte posterior del cuerpo y no de la manera que lo dicen los declarantes del cargo”; luego, el abogado adelantó otras hipótesis en punto de la trayectoria, la distancia del arma de fuego, la ausencia de prueba de absorción atómica, guantelete o parafina, las vainillas halladas en el vehículo, para concluir que:



Todo sin duda, sugiere que existió una manipulación descarada de la evidencia física, para librar cualquier sospecha sobre la actuación ilegal y homicida de los funcionarios del D.A.S. y del Gaula, quienes lo (sic) realizaron que (sic) una masacre que ahora quieren trasladar a ORTIZ CASTILLO escuchar la versión de ORTIZ CASTILLO y se comprobará2.



La moto, en su sentir, también fue acomodada cuidadosamente en el lugar de los hechos, al punto que la dejaron parada y con el pedal de sostenimiento en pie”; por ello, en su concepto, la “manipulación es flagrante” y demuestra que todo lo narrado por los testigos no tiene ninguna correspondencia con la inspección y seguramente sucederá lo mismo con los experticios”.



Al automotor de marca J., no se le dio la importancia que tenía, mostrándose muy “sospechoso para el libelista que, lo hubiesen entregado, cuando era un elemento vital para la investigación; por ello, plasmó una nueva conclusión:



Todo sugiere que fue una acción delictiva de los agentes del D.A.S. y del Gaula, quienes en vez de capturar a los extorsionistas, prefieren ejecutarlos, con tan mala suerte que uno de ellos reaccionó y logró dar de baja a uno de ellos y herir a otro3.



Habló de un paquete negro, que en su sentir, fue colocado de manera acomodada”, cerca del vehículo y de su volcamiento, “sugiriendo que fue el occiso C. quien se deshizo de él”, por varios motivos que expuso.



También le llamó la atención dos fotografías, para él, “fuera de contexto”; con todo lo precedente y con los planos, se demuestra que los testigos han faltado a la verdad, y de cómo lo que se trata de un seguimiento rutinario… fue convertido en una masacre, esto es un verdadero FALSO POSITIVO que ahora se pretende imputar a ORTIZ”.



Segundo cargo.



Habló de un error de existencia o por el contrario interpretación errónea”, porque su prohijado no fue capturado en flagrancia y el informe de los investigadores, en su concepto, deja muncho que decir: no es claro, certero y por ende el Señor (sic) Juez le infiere todo el grado de credibilidad”, con todo un cúmulo de “falencias”, las que pasará a destacar, para incentivar la duda, que le debió ser aplicada a su mandante.



El memorialista, no estuvo de acuerdo con el contenido de los referidos “informes”, pues si de verdad se preparó todo un operativo, no entiende por qué razón los dejaron huir y de paso aparecen lesionados o dados de baja, si se tiene presente que solo se reportó un arma incautada, por ello, la agresión de los funcionarios fue desproporcionada, demostrándose así que tan solo quedó vivo Jaime Dannys H. Barrios y que este confesó todos los delitos imputados a su prohijado, los que descartan de contera su participación, por no encontrarse en el lugar de los hechos, sino cerca de ellos, pero en otras actividades no relacionadas con los actos ilícitos que le endilgó la fiscalía.



No se valoraron las pruebas, yacen innumerables contradicciones entre los testigos, como por ejemplo, que su mandante se encontraba en Ubaté a 8...

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