Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38349 de 14 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552524302

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38349 de 14 de Marzo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente38349
Fecha14 Marzo 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 38349

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 93.

Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil doce.

V I S T O S

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JONNY[1] F.M. LEÓN, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), el 8 de noviembre de 2011, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Espinal (Tolima), el 2 de febrero del mismo año, por medio del cual se condenó al mencionado procesado, como coautor responsable del concurso de conductas punibles constitutivas de homicidio agravado, hurto calificado agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a las penas principales de 400 meses de prisión y multa por el valor equivalente a 556 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, por los términos de 20 y 8 años, respectivamente.

H E C H O S

En la providencia impugnada, se consignaron de la siguiente manera:

“Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron durante la noche del cinco (5) y la madrugada del seis (6) de diciembre de dos mil diez (2009) (sic), cuando el camión de placas WXJ-592 conducido por F.B.C. y en el que viajaba igualmente N.R.C., se desplazaba por la vía que del municipio del G. conduce al de El Espinal, Tolima, fue interceptado por ocho individuos, entre ellos, JHONY (sic) F.M. LEÓN, que se transportaban en cuatro motocicletas, cada una con dos ocupantes, quienes los intimidaron con armas de fuego para que detuvieran la marcha, sin embargo, como no lo hicieron, uno de los asaltantes le disparó a una de las llantas delanteras y debido a ello se vieron precisados a parar. Fue entonces cuando los exhortaron para que se bajaran del vehículo y de inmediato se apoderaron del mismo, mientras que otros de los victimarios privaron de la libertad a sus ocupantes a quienes trasladaron en sendas motocicletas a sitios distintos, y bajo esta situación de cautiverio, N.R.C. fue ultimado por los plagiarios, entre ellos, JHONY (sic) F.M. LEÓN, cuyo cadáver fue hallado el 11 de diciembre de 2009 en un canal de riego en la vereda Canastos del municipio de P.T., en alto grado de descomposición”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencias preliminares llevadas a cabo el 15 de abril de 2010 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de El Espinal (Tolima), se validó la incautación de varios elementos, se legalizó la captura de J.F.M. LEÓN -y otros-, se le formuló imputación por el concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.

Como el imputado no se allanó a los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito de acusación el 14 de mayo siguiente, ratificando que se procedía por los ilícitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104-2 C.P.), hurto calificado agravado (arts. 239, 240-2 y 241-10 C.P.), secuestro simple (art. 168 C.P.) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365-2-1 C.P.).

El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese municipio, en el cual se realizó la audiencia de formulación de acusación el 10 de junio del mismo año, y se aprobó, el 4 de agosto siguiente, el acuerdo al que llegaron el acusado, su defensor[2], el fiscal y el representante de las víctimas, consistente en la aceptación por parte del primero de los referidos cargos, a cambio de una rebaja punitiva de la tercera parte.

En virtud de lo anterior, el juzgado de conocimiento dictó sentencia condenatoria el 2 de febrero de 2011, declarando la responsabilidad penal de MORALES LEÓN en las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Consecuente con ello, le impuso las penas principales y accesorias reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Apelada dicha providencia por el defensor del procesado MORALES LEÓN, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó íntegramente, mediante sentencia del 8 de noviembre de ese año, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Dos cargos postula el defensor de J.F.M. LEÓN en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales rotula y desarrolla -brevemente- de la siguiente manera:

Cargo primero: “violación directa de la ley sustancial por error de hecho en la aplicación errónea de una norma de rango legal el cual se hace consistir en falso juicio de existencia”.

Según el casacionista, este reparo tiene cuatro “lineamientos”, acorde con los cuales:

(i) A su representado le fue imputada erróneamente la circunstancia agravante prevista en el numeral 2° del artículo 104 del Código Penal, pues, es evidente que la intención de los implicados no fue matar para facilitar el hurto, prueba de lo cual es que cuando abordaron a sus víctimas, no les dispararon a ellas sino en contra del automotor. Por ello, entonces, es equivocada la apreciación del Ad quem, la cual califica de “diáfana y superflua, violando las reglas de la sana crítica”.

(ii) No se le reconoció a su defendido la atenuante descrita en el artículo 171 Ibidem, al estar demostrado que los ofendidos fueron liberados dentro de los quince días siguientes a la privación de su libertad.

(iii) En la dosificación de la pena de prisión, el juzgador se equivocó al partir de 420 meses y no del mínimo de 400 señalada para el homicidio agravado, y

(iv) Su prohijado aceptó el preacuerdo porque no tenía otro camino, pese a que la imputación realizada es “desmedida sin control, no ajustada a derecho”.

Cargo segundo: “violación directa de la ley sustancial por error de hecho en la aplicación errónea de una norma de rango legal el cual se hace consistir en la falta de aplicación del artículo 351 inciso cuarto de la Ley 906 de 2004”.

Afirma el demandante que al procesado MORALES LEÓN se le endilgó el delito de homicidio agravado, “por un estado de indefensión que repito nunca se demostró por el ente instructor”.

Enunciado lo anterior, critica el papel pasivo que juega el defensor en la audiencia de imputación, cuestionando severamente que se trate de un acto de mera comunicación, sin ninguna posibilidad de controvertir los cargos o contar con elementos materiales probatorios.

A renglón seguido, el memorialista reconoce que se cometieron algunos errores al momento de preacordar, pero opina que ello debió ser subsanado por el juez de conocimiento, quien amparado en el inciso 4° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debió declararlo ilegal por desconocer garantías fundamentales.

Para terminar, solicita a la Corte que case el fallo demandado, para “en su defecto dictar el que en derecho concierna”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

De la sola lectura de la demanda presentada por el defensor del procesado J.F.M. LEÓN, claramente se advierte el absoluto desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataque casacional.

Por ello, previo a examinar los cargos presentado por él en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte[3] cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:

“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto...

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