Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35396 de 27 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552524406

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35396 de 27 de Mayo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha27 Mayo 2009
Número de expediente35396
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 35396

Acta No. 20

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por WALTER ALFONSO GIL PÉREZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 30 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al MUNICIPIO DE BELLO.


I. ANTECEDENTES


Walter Alfonso Gil Pérez demandó al Municipio de B. para obtener la pensión de jubilación convencional y los intereses moratorios.


En sustento de tales súplicas, y en lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que nació el 20 de abril de 1958; que prestó sus servicios al ente territorial demandado, como empleado público, entre el 31 de julio de 1980 y el 30 de julio de 2005, primero como Supervisor y luego como Profesional Especializado; que fue desvinculado mediante Decretos 196 y 197 de 28 de abril de 2005; que “durante su vinculación al servicio del MUNICIPIO DE ITAGUI (sic) cotizó para la organización sindical que agrupa a los trabajadores oficiales al servicio del mismo”, y se beneficiaba de las prerrogativas convencionales, en especial la relacionada con la edad y tiempo de servicios para disfrutar de la pensión de jubilación; y que le asiste derecho a que se le aplique el régimen pensional pactado en la convención colectiva 1975-1977.


El Municipio de B. se opuso; respecto de los hechos adujo: al 1 que “Así se lee en la copia del documento civil que obra en la hoja de vida del solicitante”; al 2 y 3 que son ciertos; al 4 que es incorrecto porque al Municipio de B. no le consta la supuesta vinculación del demandante al servicio del Municipio de Itagüí ni la afiliación de los trabajadores oficiales de esa entidad a Sintraestatales Sub Directiva B.; al 5 que el demandante no era trabajador oficial; al 6 y 7 que son ciertos; al 8 que no está obligado a conocer y aplicar laudos arbitrales que diriman conflictos entre otras entidades y sus servidores, y que al 4 de abril de 1994 el actor sólo había laborado 13 años, 9 meses y algunos días y contaba únicamente con 36 años de edad, por lo que no le asiste el derecho deprecado; al 9 que es una interpretación personal del demandante; al 10 que es cierto parcialmente lo solicitado y su respuesta, pero lo demás es “un acomodo de unos apartes de sentencia, tomados fuera del su (sic) contexto general”; al 11 que “No se acepta como norma interna para el Municipio de B.”; y que el 12 no es cierto, porque el actor no es sujeto de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no cumple las exigencias ni está dentro de los parámetros previstos en el artículo 146, ibídem. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, límite de la prestación y la genérica (folios 79 a 82).


El Juzgado Laboral del Circuito de B., en sentencia de 11 de mayo de 2007, absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


El ad quem refirió que el 7 de febrero de 2006 el demandante solicitó al demandado la pensión convencional por tener más de 20 años de servicios y los intereses (folios 15 y 16), y obtuvo respuesta el 28 de febrero de 2006, en la que se le indicó que según el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales antes de su vigencia, continuarán vigentes; que en conformidad con la convención colectiva de trabajo (acuerdo Nº 10 de febrero 28 de 1975), que establecía la pensión de jubilación por 20 años de servicios continuos o discontinuos, eran destinatarios los trabajadores oficiales y los empleados públicos, hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, que determinó que sólo es aplicable a los trabajadores oficiales; que se comprobó que el actor laboró como empleado público, sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, entre el 31 de julio de 1980 y la misma fecha de 1995, y con cotizaciones a ese Instituto entre el 1 de agosto de 1995 y el 8 de mayo de 2005, y que por ser un servidor público, “catalogado como empleado público, no es destinatario de las normas convencionales dirigidas a los trabajadores oficiales.”


Arguyó que ante la negativa referida, el demandante acudió al órgano jurisdiccional del Estado y pidió la condena al Municipio de B. de la pensión prevista en la convención colectiva de trabajo 1975-1977, a partir de 30 de julio de 2005, cuando fue despedido, por haber laborado más de 20 años, y los intereses moratorios.


Explicó que es suficientemente clara la condición de empleado público del demandante, según la documentación vista, lo cual fue aceptado por aquél en el hecho segundo del libelo introductor, y que pretende la aplicación de una norma de la...

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