Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp.No.1100102030002013-00188-00 de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552524754

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp.No.1100102030002013-00188-00 de 28 de Febrero de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha28 Febrero 2013
Número de expedienteExp.No.1100102030002013-00188-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).

Ref.: Exp.No.1100102030002013-00188-00

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Salgar y Décimo Civil Municipal de Medellín.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer despacho judicial mencionado, C.A.A.L. presentó demanda ejecutiva contra L.D.L.B., por ser el lugar de cumplimiento de la obligación.

Concretamente solicitó que “se ordene al señor L.D.L.B., ya identificado en esta demanda, el recibir el pago restante del valor de la promesa de compraventa sobre el lote denominado MARÍA DEL SOCORRO y previamente determinado, por el valor de $27’920.886, sin intereses o cualquier otra suma de dinero” (folios 4 y 5, cuaderno 1).

2.- El aludido funcionario la rechazó de plano, porque estimó que como lo que se pretende cobrar son unas letras de cambio, el funcionario al que le corresponde adelantarlo es al del domicilio del demandado, en Medellín.

3.- El Juez Décimo Civil Municipal de la capital de Antioquia rehusó asumirlo, al advertir que, contrario a lo que su par estimó, no se persigue el pago de títulos valores sino que “[d]e la causa petendi y del petitum como tal, lo que se infiere es que se busca por la vía ejecutiva, que se obligue al demandado recibir una suma de dinero, entendida como una de las obligaciones del demandante como consecuencia de un contrato de promesa de compraventa, cuyas obligaciones debían cumplirse en el municipio de Salgar y no en el de Medellín” (folio 40 vuelto, cuaderno 1).

4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede entrar a dirimir el conflicto reseñado, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- Sea lo primero precisar, que tratándose de una disputa de la indicada índole, que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Conforme al artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, compete al suscrito Magistrado Sustanciador resolver el conflicto de competencia materia de análisis, tal como lo expresó la Corte en autos de 27 de septiembre de 2010 y 14 de septiembre de 2012, expedientes 2010-01055-00 y 2012-01814-00, entre otros.

3.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece los fueros que sirven para determinar, por el factor territorial, a qué autoridad judicial incumbe dirigir cada proceso.

La regla general es que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado (fuero personal), foro que no excluye la aplicación de otros que también definen la competencia para un mismo litigio, como quiera que pueden ser concurrentes, cual acontece con el contemplado en el numeral 5º ibídem, que dispone que “de los procesos a que diere lugar un...

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