Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26063 de 25 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552524990

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26063 de 25 de Abril de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá
Fecha25 Abril 2006
Número de expediente26063
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.26063

Acta No.27

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIO TIRADO QUIROGA, contra la sentencia del 15 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra MANUFACTURAS DE CARROCERÍAS Y PARTES ARIAS LIMITADA, J.R.A.R. y J.T. LEAL DE ARIAS.

ANTECEDENTES

JULIO TIRADO QUIROGA demandó a MANUFACTURAS DE CARROCERÍAS Y PARTES ARIAS LIMITADA, J.R.A.R. y J.T. LEAL DE ARIAS, para que se declare la nulidad de la conciliación que celebró con la sociedad de responsabilidad limitada, el 9 de febrero de 1996 y, como consecuencia, se le reconozca la indemnización indexada, por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, los salarios dejados de cancelar, las primas de servicio, las vacaciones, el subsidio de transporte, las dotaciones, las horas extras, los dominicales y festivos laborados, la cesantía y sus intereses, la pensión sanción, la indemnización moratoria, más las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la sociedad, entre el 1° de enero de 1978 y el 31 de enero de 1996, como celador; que su retiro no obedeció a justa causa; que fue citado a las oficinas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el objeto de cancelarle sus obligaciones laborales y el 9 de febrero de 1996, en el pasillo de dichas oficinas, el apoderado de la demandada le presentó para su firma el acta de conciliación; que el contenido del acta es prueba fehaciente de la violación de claras disposiciones legales; que las prestaciones sociales son irrenunciables; que el Inspector Tercero del Trabajo, como representante del Estado, no interrogó a los interesados acerca de las diferencias, para impedir que se vulneraran derechos claramente establecidos; que la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, es incuestionable; que los funcionarios del Ministerio de Trabajo, y el apoderado de la demandada, permitieron la renuncia de los derechos del actor.

La demandada J.T.L. de A., se opuso a las pretensiones; no admitió ninguno de los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, pago, prescripción, cosa juzgada y compensación (fls. 18 a 22).

Por su parte, la sociedad de responsabilidad limitada, y el demandado J.R.A.R., estuvieron representados por C., quien se opuso a las declaraciones y condenas; respecto a los hechos adujo que no les constaban. Propuso las excepciones de pago, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa, compensación, transacción, inexistencia de la obligación, y la que denominó genérica (fls. 35 y 36).

En la primera audiencia de trámite, las personas naturales demandadas, propusieron las excepciones de buena fe, pago, prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación y cosa juzgada.

La primera instancia terminó con sentencia de 18 de julio de 2002, (folios 138 a 143), mediante la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a los demandados, de todas las pretensiones de la demanda, con costas a cargo del actor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 15 de octubre de 2004, confirmó la absolutoria del Juzgado (fls. 154 a 160 vto.).

El Tribunal consideró que se encontraba plenamente demostrada la existencia del acta de conciliación, suscrita por el actor y la sociedad de responsabilidad limitada; que no estaba prohibido por la ley laboral, ni por la Constitución Nacional, y por el contrario, los trabajadores estaban facultados para transar o conciliar con sus empleadores las diferencias que se suscitaran con ocasión de la relación laboral, sin desconocer los derechos mínimos laborales; copió apartes del pronunciamiento de la Corte, de 18 de octubre de 1990.

El fallador de alzada infirió igualmente que no se contraponía a derecho, el uso de formatos preimpresos, como en este caso, dado que la suscripción del mismo por las partes presumía el avenimiento voluntario a lo allí estipulado, mientras no se demostrara, en forma oportuna y legal, la existencia de vicios del consentimiento, como la fuerza, el error o el dolo; que en el presente caso no se aportó prueba al respecto; transcribió la sentencia de la Corte, de 29 de agosto de 1966.

Sostuvo que no es suficiente el argumento relacionado con "la aparente" no intervención activa del funcionario actuante, y como soporte copió apartes del pronunciamiento de la Corte, del 14 de marzo de 1969.

No encontró que al demandante se le hubieran vulnerado derechos ciertos e indiscutibles, ni que hubiera renunciado a ellos, toda vez que, adujo, en el acta de conciliación se estableció que existió controversia sobre la naturaleza de la relación existente entre las partes, aspecto que motivó el acuerdo, y sobre el cual no puede afirmarse la existencia de ese tipo de derechos, como quiera que estos solamente tienen origen en una relación laboral claramente establecida y demostrada.

Añadió que la terminación de una posible relación laboral, por mutuo acuerdo, plasmada en la conciliación debidamente verificada, en virtud de la cual la demandada ofreció y pagó una suma conciliatoria, sin que se hubiera acreditado vicio alguno, forzoso resultaba no acceder a la declaratoria de nulidad, como tampoco a la prosperidad de las pretensiones que dependían de aquella, máxime que el actor declaró a paz y salvo a la empresa, por toda clase de eventuales acreencias laborales que se pudieran haber derivado de la relación de servicios o de otra índole, que vinculó a las partes.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El censor pretende que se case totalmente la sentencia, en cuanto confirmó la absolutoria de primer grado; que en instancia, se revoquen los numerales primero, segundo y tercero de la decisión del a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por la sociedad de responsabilidad limitada.

Acusa la sentencia de violar: “... en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos: 1,2,11,14 17,46 y 49 de la Ley 6° de 1945; artículos 1,3,5,7,9,10,13,14,15,16,17,18,20,21,22,numerales 1 y 2, 23 numeral 1 literales a),b) y c) y numeral 2,24,27,36,37,43,45,55,57 numeral 4°, 61 literal c), 64 numerales 1, 2 y 3, 65 numeral 1, 86, 87, 127, 140, 142, 143, 186, 193, 197, 249, 260, 266, 340, 343, del Código Sustantivo del trabajo; A.. 50, 51,86,87 y 145 del Código Procesal del trabajo; artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil; A.. 8° de la Ley 171 de 1961 y 1° de la Ley tercera de 1969".

Aduce que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:

"1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre el señor JULIO TIRADO QUIROGA y MANUFACTURAS DE CARROCERIAS Y PARTES ARIAS LIMITADA, J.R.A.R.Y.J.T. LEAL DE ARIAS, existió un contrato de trabajo celebrado a término indefinido con vigencia del 1° de enero de 1978 hasta el 31 de enero de 1996.

"2. Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que los salarios y las prestaciones sociales, cuya renuncia fue aceptada en el acta de conciliación, estuvo ajustada a la Ley.

"3. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los representantes del Estado,...

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