Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5467 de 1 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552524998

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5467 de 1 de Agosto de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5467
Número de sentencia5467
Fecha01 Agosto 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
Lesión enorme

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil (2000)

Referencia: Expediente No. 5467

Desata la Corte el recurso de casación que interpusiera la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), dentro del proceso ordinario que instaurara la señora FALIRA DE J.H.A. en frente de las señoras MORELIA y M.L.A. TORO y G.S.T.P..

ANTECEDENTES.

1.- Al Juzgado Undécimo Civil del Circuito de esta ciudad le correspondió, por reparto, asumir el conocimiento de la demanda instaurada por la actora ya nombrada en frente de las demandadas también citadas, para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se dictase sentencia en la que se decretase la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa ajustado por la demandante como vendedora y las demandadas como compradoras “respecto de la totalidad de la nuda propiedad y del 50% del usufructo del inmueble ubicado en la carrera 10 bis Nº 8-22 Sur de esta ciudad, contrato celebrado mediante escritura pública Nº 3706 del 27 de abril de 1987 en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá”, predio que se encuentra delimitado por los linderos señalados en el libelo incoativo del proceso. Y para que, en consecuencia, se disponga la inscripción de la sentencia en el Registro de Instrumentos Públicos; se ordene a las demandadas cancelar a la demandante los dineros que por “aprovechamiento económico” han obtenido del inmueble, desde la fecha del contrato hasta que sea entregado real y materialmente; y, en fin, se diga que la suma de $900.000.oo mencionada en la cláusula quinta del contrato, no se recibió realmente por la demandante, no debiendo, por tanto, ordenarse su devolución a las demandadas.

2.- Tal pretensión aparece sustentada en los hechos que a continuación se sintetizan.

Por medio de mandataria, la actora transfirió a las demandadas la nuda propiedad y el 50% del usufructo del inmueble ya citado, “acordándose en la respectiva escritura de compra-venta, cláusula quinta, la suma de $900.000.oo, los cuales se declararon recibidos”. Sin embargo, dicha situación no es cierta, “por cuanto las compradoras en ningún momento cancelaron tal suma de dinero, ni a la señora F.H., ni a su apoderada para firmar la escritura de compraventa”.

Por otra parte, el valor de $900.000.oo resulta inferior a la mitad del valor comercial que correspondía al bien objeto del contrato para el día de su celebración, pues para el mes de abril de 1987 dicho predio costaba aproximadamente $6.000.000.oo.

La demandante, entonces, “no recibió el dinero que se afirma en la escritura de compra-venta le fue entregado y sus derechos se han visto menoscabados al fijarse un precio de venta menor al 50% del precio que realmente le correspondía a lo enajenado, sufriendo así una lesión enorme”.

Con la explotación del inmueble las demandadas han recibido un valor de $2.179.558.50, el que deberán entregar a la demandante “como consecuencia de rescindirse el contrato de compraventa”.

3.- Notificadas las demandadas del auto admisorio de la demanda anterior, la respondieron oponiéndose a la pretensión en ella deducida, para lo cual negaron los hechos que le sirven de fundamento.

Además, la demandada G.S.T.P. propuso las excepciones que denominó “improcedencia de la acción de rescisión por lesión enorme en los contratos de compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo”, e “inexistencia de la obligación de pagar dineros por aprovechamiento económico desde la fecha de celebración del contrato”. Y las otras codemandadas la de “inexistencia de lesión enorme en contratos aleatorios”.

4.- Diligenciada la primera instancia, el a-quo profirió sentencia favorable a la actora. Interpuesto el recurso de apelación por las demandadas, el ad-quem la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de aquella.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

1.- Empieza el Tribunal la parte considerativa de su decisión, señalando que se encuentran presentes los presupuestos procesales y, recordando lo pedido por la demandante, expone a continuación lo que debe entenderse por lesión enorme, y cuál su alcance con sujeción al artículo 1947 del C.c.A. seguidamente que para que un contrato de compraventa sea rescindible es necesario que no sea aleatorio, punto en donde estima se basa el motivo de inconformidad de la parte demandante.

2.- Dice que la escritura pública nro. 3706 del 27 de abril de 1987 da cuenta de la venta efectuada por la demandante a las demandadas “sobre la nuda propiedad y sobre el restante 50% del usufructo del inmueble determinado en la demanda (cláusula primera)”, de donde se desprende que la vendedora se reservó, “de por vida”, el 50% del usufructo del bien, circunstancia que conduce “a que al tiempo de la celebración de la venta no pueda determinarse la equivalencia de las prestaciones, dada la incertidumbre que genera el momento en el cual ha de producirse la muerte del usufructuario que, dependiendo de cuando ocurra, inclinará la balanza a uno u otro lado, todo lo cual imposibilita justipreciar el valor de lo vendido”.

3.- Reitera el anterior punto de vista diciendo que “si el contrato está celebrado en condiciones que indiscutiblemente hacen aleatoria la venta, dado que la consolidación de la propiedad está sujeta a una contingencia -la muerte de la vendedora-, puesto que la ventaja que se ha de seguir de tal negocio depende de un acontecimiento incierto que puede tener lugar próxima o tardíamente, la acción deprecada bajo esta particular circunstancia no puede abrirse paso, al estar la ganancia supeditada al mayor o menor tiempo que la usufructuaria viva”, lo cual es suficiente -expresa luego- para concluír que falta uno de los presupuestos para la viabilidad de la acción rescisoria por lesión enorme, razón por cuya virtud desestima la decisión de primera instancia , desechando las pretensiones de la demandante.

LA DEMANDA DE CASACION.

En un solo...

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