Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38161 de 7 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552525082

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38161 de 7 de Septiembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha07 Septiembre 2010
Número de expediente38161
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 38161

Acta Nº 32


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROSALBA DE JESÚS ROJO MORENO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., el 11 de septiembre de 2008, en el proceso que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


ROSALBA DE JESÚS ROJO MORENO, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condene a reconocer y pagar la pensión de vejez, con sus respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del mes de enero de 2005; los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación del retroactivo pensional y; las costas del proceso.


En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que cumplió 55 años de edad el 21 de agosto de 2000, toda vez que nació el mismo día y mes de 1945; mediante Resolución 08130 de 2001, el ISS le negó la pensión de vejez, argumentando que no reunía el número de semanas suficiente para acceder al derecho, por lo que siguió cotizando al sistema de pensiones; el 3 de mayo de 2005, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual también se le negó, mediante Resolución 000631 de enero 3 de 2006, con fundamento en que sólo tenía cotizadas 1.030 semanas, y que conforme al artículo 33 de la ley 100 de 1993, sustituido por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, para ese momento debía tener cotizadas por lo menos 1050 semanas; en su caso, se le deben aplicar las normas que estaban vigentes al momento de cumplir el requisito de la edad (55 años) en el año 2000, que contemplaba un mínimo de 1.000 semanas cotizadas; se beneficia de los principios constitucionales de condición más beneficiosa, favorabilidad, seguridad social y protección de las personas de la tercera edad.


El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, aceptó sólo el no reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, por cuanto la actora no reunía el tiempo requerido para acceder al derecho. Propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas (folios 29 a 33).


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de enero de 2008, condenó a la demandada pagar a favor de la actora la pensión de vejez, a partir del 1º de enero de 2005, en cuantía de $658.910,oo. Así mismo, dispuso el pago de $29.002.330,oo por mesadas atrasadas hasta el mes de diciembre de 2007, al igual que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 (folios 106 a 111).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la demandada y al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver al Instituto de los Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda, sin fijar costas en esta instancia (folios 149 a 163).


El ad quem para fundamentar su decisión, no encontró discusión, además de estar debidamente probado, que la demandante nació el 21 de agosto de 1945, por lo que es dable deducir que cumplió los 55 años de edad el 21 de agosto de 2000; que estuvo vinculada al sector privado, afiliada al ISS entre el 2 de mayo de 1970 y el 23 de diciembre de 1992 (fl.57) y que se encuentra vinculada al sector público desde el 10 de marzo de 1993 a través de Metrosalud (fl. 51); lo que indica que tanto para el 1º de abril de 1994 como para el 30 de junio de 1995, la demandante contaba más de 35 años de edad, razón por la cual, a las voces del artículo 36 de la ley 100 de 1993, goza del régimen de transición allí previsto, en virtud del cual le fueron protegidos los requisitos de edad...

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