Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4724 de 14 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552525234

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4724 de 14 de Julio de 1998

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteEXP. 4724
Número de sentencia053
Fecha14 Julio 1998
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho (14/07/1998)

Referencia: Expediente No. 4724



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de julio de 1993, proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario adelantado por CONFECCIONES POGARD LTDA. frente a CAMILO AKL MOANACK Y CIA. SOCIEDAD EN COMANDITA.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 6 de abril de 1990, que por reparto correspondió al Juzgado 31 C.il del Circuito de Bogotá, la sociedad CONFECCIONES POGARD LTDA. por intermedio de procurador judicial, demandó a CAMILO AKL MOANACK Y CIA. S. en C., para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de cesión de derechos, celebrado entre la demandante como promitente cedente y la demandada como promitente cesionaria, el 13 de agosto de 1982, cuyo objeto fue la cesión de mil doscientas (1.200) cuotas o partes de interés social que C.P.L.. posee en la Compañía de Comunicaciones de Colombia C.C.C. Ltda. Subsidiariamente se impetró la resolución del mismo contrato y como petición eventual de una u otra pretensión la restitución al estado precontractual, aunque se advirtió que ninguna de las partes hizo pago alguno.

2. Como causa de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos:

2.1. La sociedad C.A.M. & Cía. S. en C. se constituyó mediante escritura pública No. 934 del 10 de abril de 1974 de la Notaría 13 de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio bajo el número 048059.

2.2. La sociedad Confecciones P. Ltda. se perfeccionó por escritura pública No. 1628 del 30 de junio de 1978 de la Notaría 13 de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio bajo el número 106090.

2.3. La Compañía de Comunicaciones de Colombia Ltda., constituida por escritura pública No. 72 del 26 de enero de 1981 de la Notaría 13 de Bogotá, está inscrita en la Cámara de Comercio bajo el No. 148509.

2.4. Para la época en que se firmó la citada promesa los socios de la Compañía de Comunicaciones de Colombia, eran entre otros, L.F.S. y C.A.M. & Cía. S. en C.

2.5. Por escrito del 13 de agosto de 1986, L.F.S. suscribió un contrato mediante el cual C.P.L.. prometía ceder a C.A.M. & Cía. S. en C., las mil doscientas cuotas o partes de interés social que aquella posee en la Compañía de Comunicaciones de Colombia Ltda.

2.6. Para el tiempo en que se suscribió La referida promesa, Samudio Camacho era el primer suplente del gerente de la sociedad Confecciones P. Ltda, estatutariamente autorizado para representar a la sociedad solamente cuando se presentara una falta absoluta o temporal del gerente principal, para entonces Miguel Brigard Ricaurte.

2.7. En la fecha atrás indicada, M.B.R. no se hallaba ausente de Bogotá y ejercía normalmente sus funciones de Gerente de Confecciones P. Ltda. Por dicha circunstancia, sólo él podía actuar ese día como representante legal de la sociedad y sólo él podía obligar válidamente a la compañía.

2.8. Hasta dicha época, todas las negociaciones que C.A.M. o sus compañías había celebrado con Confecciones P. Ltda., fueron acordadas con su gerente principal Miguel Brigard Ricaurte.

2.9. En el otorgamiento de la promesa de cesión, Luis Francisco Samudio Camacho, actuó sin autorización de la Junta de Socios de Confecciones P. Ltda., excediendo sus atribuciones legales y estatutarias, tal como él mismo lo reconoció en reunión de la Junte de Socios, el 12 de septiembre de 1986, donde explicó que se había visto compelido a suscribir ese documento, a sabiendas de su ilegalidad, coaccionado por las amenazas de denuncia penal que le hacía C.A.M., las cuales de todos modos cumplió.

2.10. En el proceso penal que se adelantó en el Juzgado 26 Penal del Circuito, C.A. reconoció explícitamente que la obligación de la citada promesa era una obligación de las tantas que L.F.S.C. había contraído para con él a título personal.

2.11. El negocio en cuestión carece de los requisitos esenciales que para todo contrato de promesa exige el art 89 de la ley 153 de 1887, por cuanto para su celebración no se contó con la aprobación de la junta de socios como lo requiere los estatutos para el ingreso de un nuevo asociado, ni se determinó el contrato prometido conforme a las exigencias de los arts. 362 y 366 del C. de Comercio, porque no sólo se desconoce la fecha y hora de suscripción de la escritura, sino que tampoco se vinculó y obligó al representante legal de la Compañía de Comunicaciones de Colombia Ltda.

2.12. De otro lado, de acuerdo con los estatutos sociales de la Compañía de Comunicaciones de Colombia Ltda. y los arts. 363 y ss. del C. de Co, para que se produzca la cesión de cuotas o partes de interés, debe antes agotarse el derecho de preferencia que en su favor tienen los socios para adquirirlas, lo cual constituye una condición para la celebración del acto con un extraño. Condición que en el caso no se cumplió porque en los libros de la indicada compañía, no aparece acta alguna de la Junta de Socios aprobando la referida cesión, ni dando trámite al ofrecimiento preferencial.

2.13. El 17 de agosto de 1986 en la Notaría 13 de Bogotá, Confecciones P. Ltda., se negó a otorgar la escritura de cesión, por cuanto argumentó la nulidad de la promesa, de lo cual quedó constancia en la escritura de presentación, número 2334.

2.14. Para sustentar la pretensión de resolución, además de lo expuesto en el número anterior, se alegó que la sociedad demandada no había pagado intereses, conforme había quedado pactado en el parágrafo 1°. de la cláusula 2a. del contrato.

3. Admitida la demanda por auto de 11 de junio de 1990 (fl. 42 ib), se ordenó correrle traslado a la sociedad demandada, quien oportunamente la contestó oponiéndose a las pretensiones, no sin antes negar los hechos que las sustentan.

4. El 26 de febrero de 1993, (fols. 433 y s. - 1), se dictó la sentencia de primera instancia accediendo a la pretensión de nulidad absoluta de la promesa, la cual fue declarada sin lugar a prestaciones mutuas. Apelada como fue la referida providencia, el Tribunal la confirmó por sentencia de 6 de julio de 1993 (fols. 13 y s. -5), oportunamente recurrida en casación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem después de traer a colación los antecedentes del proceso y no hallar reparo desde el punto de vista formal, procede a identificar el conflicto que enfrenta a las partes, para luego entrar al análisis de la "promesa de contrato", sentando como premisa que tanto la comercial como la civil se rigen "por unos mismos principios ontológicos".

A partir de lo anterior identifica los requisitos que debe reunir el contrato de promesa al tenor del art 89 de la ley 153 de 1887, destacando por lo que al caso interesa el del ord. 4, o sea el atinente a la determinación del contrato, el cual justifica porque si la obligación que se origina es hacer el contrato prometido, es preciso que ésta no quede expuesta a "incertidumbres y desvíos". De manera que esa determinación del contrato conlleva a reseñar todos "sus elementos estructurales hasta el punto que para celebrarlo posteriormente, mediante el empleo de esos cabales elementos, sólo reste en orden a su perfeccionamiento la tradición de la cosa, cuando el contrato sea real, o las formalidades legales, cuando estas sean requeridas por el derecho, como en los contratos solemnes". A continuación explica que esa especificación no es discrecional de las partes, sino imperativa, por cuanto en él numeral 4o. del art. 89 de la ley 153 de 1887, "se consagra una clara correlación entre la determinación del contrato prometido y los procedimientos o requisitos legales que sean esenciales para concluirlo". Por tanto, agrega, "si en un caso dado sólo está pendiente la ejecución de esos requisitos, es porque el contrato prometido se encuentra determinado a cabalidad; pero si fuera de los mismos, todavía se necesita que se dé otro paso cualquiera a intento de concluir el contrato, ya no será viable afirmar que la determinación se ha cumplido de modo satisfactorio, es decir según lo contempla la ley".

Descendiendo al caso sub judice, advierte que "la promesa de cesión de cuotas no reúne los requisitos necesarios para que valga como tal", porque según el artículo 7o. del contrato de constitución de la sociedad Compañía de Comunicaciones de Colombia Ltda., la cesión de cuotas como derecho de los socios "implicará una reforma estatutaria" que requiere de escritura pública, "previa aprobación de la junta de socios. La escritura será otorgada por el representante legal de la compañía, el cadente y el cesionario". Además, conforme al parágrafo único del artículo, "Para el trámite de la cesión de cuotas de interés social se aplicarán los procedimientos de que tratan los arts. 363, 364, 365 y 366 del Código de Comercio y demás disposiciones concordantes", preceptos estos, que según lo dice el Tribunal, regulan la cesión de cuotas, el derecho de preferencia, el trámite posterior al rechazo de la oferta y la escritura y registro de la cesión. Pues bien, conforme al análisis del ad quem, la norma estatutaria y las legales consagran una serie de "procedimientos a seguir al interior de la misma sociedad, para hacer viable la cesión de cuotas" entre los cuales resalta el derecho de preferencia previsto por el art. 363 del C. de Comercio, procedimientos que al ser omitidos, como en verdad lo fueron, implica que "no quedó debidamente determinado el contrato futuro". En resumen, prosigue el Tribunal, "en la promesa de cesión de cuotas no se determinó de tal suerte el contrato, pues se desconoció el derecho de preferencia que tienen los socios de la Compañía de Comunicaciones de Colombia C.C.C. Ltda., como si tal derecho no existiera, exponiendo a la promesa citada a incertidumbres y eventuales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR