Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34515 de 22 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552525638

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34515 de 22 de Junio de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha22 Junio 2010
Número de expediente34515
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 34515

Acta No. 21

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidos (22) de junio de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de P.A.P.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (en descongestión), el 29 de agosto de 2007, en el juicio que le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.




ANTECEDENTES



P.A.P.P. demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación conforme el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, en cuantía de $2.369.490, a partir del 1º de abril de 2003, equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 1º de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003; los incrementos legales; el retroactivo de las diferencias causadas entre el mencionado valor y el pagado; la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, entre el 16 de agosto de 1977 y el 1º de abril de 2003, es decir, por espacio de 25 años, 7 meses y 11 días; que nació el 19 de noviembre de 1956; que, al 1º de abril de 1994, contaba con 16 años y 7 meses de servicio a TELECOM, razón por la cual estaba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que, mediante Resolución No. 0489 de 20 de marzo de 2003, CAPRECOM reconoció a su favor pensión de jubilación convencional por cumplir con más de 25 años de labores, sin importar la edad, en cuantía de $1.670.927, a partir de la fecha de retiro de las mismas, lo cual se efectuó el 1º de abril de 2003; que en la Resolución No. 2148 de 24 de septiembre de 2003, la entidad demandada reliquidó la prestación convencional y la fijó en $1.899.008; que el 9 de febrero de 2005, presentó escrito en el que solicitó la reliquidación pensional, con base en el Decreto 2661 de 1960, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que la entidad respondió negativamente al anterior, a través del Oficio No. 03633 de 1º de marzo de 2005, con lo que quedó agotada la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls.153-158 del cuaderno del Juzgado), la entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo el del agotamiento de la vía gubernativa, sobre el cual no se pronunció. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia del pago de la indexación, falta de causa o derecho, buena fe, carencia total de causa petendi y la genérica.


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de julio de 2006 (fls.179-183 del cuaderno del Juzgado), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Cundinamarca, actuando en descongestión, mediante fallo del 29 de agosto de 2007 (fls.9-12 del cuaderno del Tribunal), confirmó en su integridad el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el actor pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter legal, con aplicación del Decreto 2661 de 1960, conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que, en virtud del Decreto 3135 de 1968, los regímenes especiales existentes en el sector de las comunicaciones fueron derogados, con excepción del que cobijaba a los trabajadores oficiales que laboraran en actividades que justificaran la excepción y aquellos que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones; que “Quienes desempeñen las actividades previstas en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 tienen un régimen excepcional y son “Los operadores de radio y telégrafos, los Jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las Oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquier que sea su edad”, Posteriormente la Ley 33 de 1985 derogó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, pero mantuvo la excepción antes citada”.


Agregó que los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960 fueron derogados y solo se encontraba vigente la excepción, es decir, la de quienes ejecutaran las funciones señaladas en el artículo 11 del citado decreto; que, no obstante lo anterior, el actor no manifestó, ni probó cuál era el cargo ejecutado para determinar si le era aplicable el régimen de excepción; que aquél afirmó en la demandada que la entidad reconoció a su favor, a partir de 1º de abril de 2004, pensión de jubilación convencional y que, con base en ello, pidió la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ende, del Decreto 2661 de 1960, para que fuera tomado como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicios; que “…efectivamente está probado en el expediente que el actor tiene la pensión convencional que se le reconoció a los 46 años de edad pues nació el 19 de noviembre de 1956 y con 25 años de servicios según resolución 2148 de septiembre 24 de 2003 (fls. 27 a 42), pero no se aportó la convención colectiva de trabajo que permita verificar si esta (sic) bien o mal liquidada”.




EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, “se sirva acceder a declarar y condenar a la demandada conforme a lo solicitado en la demanda introductoria”.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR