Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33635 de 22 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552525654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33635 de 22 de Junio de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Fecha22 Junio 2010
Número de expediente33635
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 33635

Acta No. 21

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidos (22) de junio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad SERVINCO LIMITADA, contra la sentencia proferida por la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (actuando como Tribunal de descongestión a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá), el 26 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por B.M. CAMPO en su propio nombre y en el de su hijo J.F.Y.M. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la sociedad SERVINCO LIMITADA y los socios de ésta.

ANTECEDENTES

B.M. CAMPO en su propio nombre y en el de su hijo J.F.Y.M. demandó al ISS, a la sociedad SERVINCO LIMITADA y los socios de ésta, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la antecitada sociedad y el causante A.G.Y.P. y de su afiliación al fondo de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, fueran condenados el ISS y solidariamente S.L., así mismo sus socios C.S.O.G., S.C.O.G. y J.M.O.G., a reconocer y pagar a favor de la parte actora la pensión de sobrevivientes desde el 14 de noviembre de 2000; a reajustar el valor del IPC, certificado por el DANE, sobre las sumas que resultaren probadas dentro del proceso hasta cuando se produzca el pago de las mismas y a reconocer y pagar las costas procesales y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante A.G.Y.P. prestó sus servicios a la sociedad S.L. desde el 22 de mayo de 1990 hasta el 14 de noviembre de 2000, fecha en la cual falleció; el causante estuvo afiliado y aportó al fondo de pensiones del ISS “desde julio 17 de 1987 hasta noviembre de 2000” (folio 3); en el momento de su muerte tenia vigente unión marital de hecho con la demandante, de cuyo vinculo nació el niño J.Y.M.; S.L., durante la vigencia del contrato de trabajo que mantuvo con el causante aportó al ISS para pensión; el ISS negó el reconocimiento de la pensión deprecada al considerar que el causante al momento del fallecimiento “no estaba afiliado y no estaba realizando los aportes correspondientes” (folio 8); el ISS le informó que no ha sido posible convalidar los tiempos porque S.L. no envió los medios magnéticos de los aportes del causante efectuados en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2000; que S.L. le comunicó al ISS que han tenido inconvenientes para “cargar la información a los medios magnéticos por fallas internas.” (Folio 5).

Al dar respuesta a la demanda (Folios 74 a 79), el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó algunos, negó otros y de los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica del ISS para reconocer un derecho, buena fe, falta de causa y título, “ausencia de interés jurídico por activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de mi poderdante”, imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos y prestaciones por fuera del ordenamiento legal, prescripción y la genérica.

Por su parte, los señores S.C.O.G., J.M.O.G. y C.S.O.G., mediante apoderado judicial y por separado, al contestar la demanda (fls. 105 a 112), se opusieron a las pretensiones, aceptaron algunos hechos y negaron otros; arguyeron que no habían tenido nexo laboral alguno con el causante; no formularon excepciones.

Igualmente, S.L. al dar respuesta a la demanda (folios 121 a 124), aceptó la primera pretensión y negó las demás, en cuanto a los hechos admitió la mayoría. En su defensa propuso la excepción de pago.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de diciembre de 2004 (folios 179 a 187), condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de noviembre de 2000 a favor de B.M. CAMPO, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, así como la mesada adicional de diciembre; absolvió a la sociedad S.L. y a las demandadas C.S.O.G., S.C.O.G. y J.M.O.G. de las pretensiones incoadas en su contra; declaró no probadas las excepciones e impuso costas al ISS.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (actuando como Tribunal de descongestión a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá), mediante sentencia del 26 de octubre de 2006, modificó la sentencia del a quo, así: absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda; condenó a la sociedad SERVINCO LIMITADA, a pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de noviembre de 2000 a favor de B.M. CAMPO, “en cuantía equivalente al salario mínimo legal mas los reajustes dispuestos por el gobierno nacional para el salario mínimo, así como la mesada adicional de diciembre” (folio 22); absolvió a las personas naturales demandadas, C.S.O.G., S.C.O.G. y J.M.O.G. y declaró no probadas las excepciones. Sobre las costas no efectuó pronunciamiento alguno.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el causante falleció el 14 de noviembre del 2000, por tanto se le aplica la Ley 100 de 1993; que ingresó al sistema del ISS como afiliado el 17 de julio de 1987 e “ingresó al sistema afiliado por la empresa demandada solidariamente el 22 de mayo de 1990” (folio 14); el último mes de recaudo continuo fue marzo de 2000 “produciéndose una supuesta interrupción en las cotizaciones hasta el mes de octubre de 2000,...

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