Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40191 de 22 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552525678

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40191 de 22 de Junio de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Fecha22 Junio 2010
Número de expediente40191
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 40191

Acta No. 21

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidos (22) de junio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.M.O.A., quien actúa en nombre propio y en representación del menor C.E.M.O., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 23 de enero de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

LUZ M.O.A., quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo menor C.E.M.O., demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a su favor en un 50% y en el de su hijo, en el otro 50%, a partir de 26 de noviembre de 2005, fecha de fallecimiento de su cónyuge; las mesadas atrasadas; la indexación; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que su cónyuge O.D.J.M.C. cotizó a la entidad demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 5 de septiembre de 1980 hasta el 24 de mayo de 1999, es decir, más de 300 semanas; que con el citado tuvo tres hijos, de los cuales, a la fecha, era menor C.E.M.O.; que, debido a lo anterior, solicitó al demandado el 11 de enero de 2006 la pensión de sobrevivientes; que, por medio de la Resolución No. 004602 de 25 de mayo de 2007, aquél negó dicha prestación y concedió, en su lugar, la indemnización sustitutiva.

Al dar respuesta a la demanda (fls.25-26 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos, con la aclaración que el causante había cotizado un total de 386 semanas durante su vida laboral. En su defensa no propuso excepciones de mérito.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 25 de junio de 2008 (fls.38- 47 del cuaderno del juzgado), absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la actora, el Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo de 23 de enero de 2009 (fls. 9-18 del cuaderno del Tribunal), confirmó en su integridad el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el Instituto demandado había negado la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de no haber cotizado el causante ninguna semana durante los tres años anteriores al deceso; que convenía advertir que aquél, al haber nacido el 5 de octubre de 1951, estaba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cual permitía que las personas cobijadas se pensionaran con normas anteriores a esta ley; que “En estas condiciones, es claro que conforme a lo que prescribe el inciso segundo de tal precepto legal, el interesado tiene derecho a jubilarse con la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión de vejez, que establecen las disposiciones que regían con antelación”; que dicho régimen de transición constituye una excepción al principio de efecto general inmediato de las normas del trabajo.

Agregó que, no obstante los interesados haber alegado la aplicación del régimen de transición, esta figura no operaba para las pensiones de sobrevivientes, razón por la cual el caso debía ser analizado a la luz de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones pertinentes de la Ley 797 de 2003, tal como, dijo, lo sostuvo esta Corporación, en la sentencia de 26 de noviembre de 2002 (R.. 18845), en la que, además, señaló, se dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa; que del folio 12 se desprendía que el causante no había cotizado ninguna semana en los 3 últimos años anteriores al deceso; que “ los actores debieron acreditar que el afiliado O. de J.M.C., en vigencia del Acuerdo número 049 de 1990, tenía satisfechos los requisitos mínimos que menciona su artículo 6º, bien fuera porque éste hubiere sufragado cotizaciones por 150 semanas durante los seis años anteriores, ora porque hubiere cumplido con las 300 semanas, también de cotización, en cualquier época”.

Finalmente, concluyó que, para poder acudir al principio de favorabilidad, era preciso aplicar de forma completa una determinada norma, “Expresado de otra manera, el...

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