Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35147 de 21 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552525794

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35147 de 21 de Septiembre de 2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha21 Septiembre 2011
Número de expediente35147
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 35147

R

República de Colombia


evisión N° 35147

Norberto Lozano Lasso

Corte Suprema de Justicia


Proceso nº 35147


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta N° 340



Bogotá, D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011).



VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, a través de apoderado por el sentenciado Norberto Lozano Lasso, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condeno como autor de la conducta punible de estafa.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL



1. En cuanto a los primeros, se definieron en el fallo emitido por la Corporación de segunda instancia de la siguiente manera:

Dan cuenta las diligencias de la negociación que celebrara el denunciante J.A.A.T. con el denunciado N.L.L., según la cual, el primero se comprometía a entregarle al segundo el taxi de placas SGB072, adscrito a Aerotaxi Aeropuerto, representado en las sumas de 15.000.000 y $ 2.000.000 en efectivo, y 36 letras por valor de $ 1.270.000 cada una de las cuales canceló 9, a su vez recibiría del denunciado el bus de placas


En ese orden, como se adujo por el permutante denunciado que no era posible su titulación del bus por estar a nombre de su consanguíneo Alfonso Lozano Lasso, aceptó el denunciante suscribir contrato de compraventa de este vehículo, del cual se estableció que la tarjeta de operación 95-11001130742 corregida por la Secretaría de Tránsito era falsa, pero a pesar de tal inconsistencia. N.L.L. lo envió donde J.T., a quien le habría comprado el automotor para que le solucionara el impase.


Como se evidenciaba la ilegitimidad en la titularidad del bien y sus incoherencias por el engaño, el denunciado anunció la obligación con un inmueble ubicado en el barrio “Domingo Alaín” (sic) de esta ciudad propuesta que una vez más demostraba la ilegalidad del negocio, hecho que le llevó a interponer la correspondiente denuncia.




2. La actuación procesal en lo esencial se puede reseñar:



El 14 de agosto de 2000, J.A.A.T., denunció a Norberto Lozano Lasso, por el presunto delito de Abuso de Confianza. El 25 de septiembre de esa anualidad, la Fiscalía Noventa y N.D. ante Juzgados Penales del Circuito, dio inicio a la investigación previa.



El 31 de julio de 2002, la Fiscalía Noventa y N.D. ante los Jueces Penales del Circuito, dictó resolución de apertura de instrucción por los presuntos punibles de estafa y falsedad en documento privado.



Mediante decisión del 30 de julio de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra Norberto Lozano Lasso y J.H.Q.S., por los delitos de estafa y falsedad en documento público agravado por el uso.



Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de auto del 10 de agosto de 2006.



La causa se adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito, despacho que dictó sentencia el 13 de junio de 2008, en la cual declaró responsable a Norberto Lozano Lasso, de la comisión del delito de estafa, y le impuso pena de veintiocho (28) meses de prisión. Allí mismo, se absolvió a Lozano Lasso por el delito de falsedad y a J.H.Q.S. de los cargos atribuidos en la acusación.



Impugnada esta decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 22 de febrero de 2010.



LA DEMANDA



1. El libelo se impetra con fundamento en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por ocurrir una causal de extinción de la acción penal antes de que se profiriera la sentencia condenatoria. Se refiere el demandante, a dos causales, una, la caducidad y otra la prescripción.



2. En relación con la caducidad señala, como quiera que ninguna de las decisiones proferidas definió la cuantía de la estafa, ésta adquiere el carácter de delito querellable y, si se considera que los hechos ocurrieron el 13 de enero de 1998 y la denuncia se interpuso el 14 de agosto de 2000, esto es, dos años y siete meses después de ocurrido el acontecer fáctico, se tiene que se dejó fenecer el término de seis meses, dentro del cual debió presentarse la correspondiente querella.



3. En punto de la prescripción expone que se impone la aplicación, por favorabilidad, de la Ley 599 de 2000, en cuanto señala un pena menor para el delito de estafa. Esta sanción tiene un máximo de ocho años, según las voces del artículo 246. Así, razona, si los hechos tuvieron lugar el 13 de enero de 1998, para cuando se confirmó la resolución de acusación por parte de la...

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