Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28295 de 20 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552525974

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28295 de 20 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha20 Octubre 2006
Número de expediente28295
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.28295

Acta No.73

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 31 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por C.D.D.S. contra la recurrente.

T. al doctor ALVARO DÍAZ-GRANADOS con T.P. No.1334 como apoderado judicial de la parte opositora, para los fines indicados en el poder que obra a folio 32 del cuaderno de la Corte.


ANTECEDENTES


CECILIA DAZA DE SOTO, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y 74 del Decreto 1848 de 1969, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, la indemnización moratoria, y las costas y agencias en derecho. En subsidio de la indemnización moratoria, los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993.


En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja, entre el 11 de febrero de 1959 y el 13 de diciembre de 1976, como auxiliar de Trabajo Social, con una remuneración mensual básica de $4.180, más prima de antigüedad de $1.045; presentó renuncia a partir del 3 de diciembre de 1976; por tener 60 años de edad y más de 15 de servicio, adquirió el derecho al pago de la pensión proporcional; reclamó a la Caja Agraria, pero le respondió que esa pensión tuvo vigencia hasta el “1° de marzo de 1994”, de acuerdo al artículo 133 de la Ley 100 de 1993; desde el momento de su retiro tenía el status de pensionada, faltándole solamente el requisito de la edad, el tuvo la calidad de trabajadora oficial, y agotó la vía gubernativa.


La Caja al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó que ésta le prestó servicios, pero aclaró que el retiro se produjo el 12 de diciembre de 1976, su sueldo básico fue de $4.780, la prima de antigüedad de $1.195, y que fue trabajadora oficial; negó los demás hechos; negó la procedencia de la pensión reclamada, porque consideró que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante no cumplía los requisitos legales, de edad y tiempo de servicios, por lo que tenía era una mera expectativa, y por ello sus requisitos podían ser modificados de acuerdo con la jurisprudencia. Propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y todo hecho que pudiera tipificar excepción a favor de la demandada.


La primera instancia terminó con sentencia de 30 de septiembre de 2002 (fls. 157 a 163), mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a pagar a la actora, la pensión restringida a partir del 19 de septiembre de 2000, los incrementos legales, las mesadas adicionales, y las prestaciones médico asistenciales. En sentencia complementaria del 29 de noviembre de 2002, aclaró que las costas eran a cargo de la parte demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la parte demandada, el ad quem, por providencia de 31 de mayo de 2005, confirmó la condenatoria de primer grado, adicionándola en el sentido de que el monto de la pensión correspondía a $260.100, a partir del 19 de septiembre de 2000. Impuso las costas de la alzada a la demandada (fls. 185 a 191).


Encontró demostrado que la actora laboró para la Caja, entre el 11 de febrero de 1959 y el 12 de diciembre de 1976, a través de contrato de trabajo terminado por mutuo acuerdo, al aceptar la renuncia que presentó la demandante el 10 de noviembre de 1976, efectiva a partir del 13 de diciembre del mismo año; igualmente estableció el salario, integrado por un sueldo básico de $4.780, más una prima de antigüedad de $1.195 mensuales, conforme a la contestación de la demanda y a la tarjeta de kardex.


Se ocupó de los puntos que, sostuvo, fueron materia de inconformidad de la Caja, única apelante.


Explicó que en las pensiones del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que recogió el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, debía tenerse en cuenta la jurisprudencia reiterada y uniforme, en el sentido de que, cumplido el tiempo de servicio y el requisito para el caso de la renuncia, se adquiría el derecho a esa prestación, en la cuantía que dispone la ley; copió apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte, de 5 de octubre de 1978, sin indicar su radicación, reiterada en las de 18 de noviembre de 1976, y 10 de octubre de 2000, ésta última con radicación 14290.


Agregó que al acogerse a los criterios jurisprudenciales expuestos, no podía válidamente la Caja, desconocer la pensión proporcional pedida, por el hecho de que la actora sólo cumplió 60 años de edad el 19 de septiembre de 2002, porque, además, la obligación a cargo de la demandada, nace de la aplicación del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, que copió en parte.


Finalmente, arguyó que el apoderado de la demandada, no invocó que la actora hubiere estado afiliada a una Caja de Previsión Social, de forma tal que al ser la Caja Agraria el último empleador, aspecto no controvertido en el proceso, hacía imperativo confirmar la sentencia apelada, adicionándola respecto al valor, que dijo era de $260.1000, puesto que si bien, el derecho es directamente proporcional al tiempo de servicio, no podía ser inferior al salario mínimo legal.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia, en cuanto confirmó y adicionó la del juzgado, y que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, y absuelva a la Caja de las pretensiones de la demanda inicial.


Por la causal primera de casación formula un solo cargo, en el que acusa la sentencia de violar por vía:

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