Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4923 de 19 de Mayo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 552526022

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4923 de 19 de Mayo de 1999

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha19 Mayo 1999
Número de expedienteEXP. 4923
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve (19/05/1999)

Referencia: Expediente No. 4923

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parle demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 16 de diciembre de 1993, dentro del proceso ordinario de la CORPORACION FINANCIERA DE SANTANDER SA CORFINANSA contra SEGUROS LA UNION S.A.

ANTECEDENTES

La CORPORACION FINANCIERA DE SANTANDER S.A. CORFINANSA, mediante escrito de demanda solicitó que previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que Seguros la Unión S.A. está obligada a reconocer a su favor, como beneficiada de la Póliza de Seguros de Crédito a la Exportación N° 0368 y de sus anexos, el valor de la indemnización por la ocurrencia del riesgo amparado, cuyo monto asciende al equivalente en moneda nacional colombiana de U.S. $150.000, a la tasa de cambio vigente el día del pago, junto con los intereses comerciales de mora, contados a partir del 20 de diciembre de 1985, hasta cuando el pago se efectúe. Por lo tanto se impetró la respectiva condena.

1. Como fundamento de lo pretendido se invocaron los siguientes hechos:

Atendiendo solicitud de 10 de noviembre de 1983, SEGUROS LA UNION aseguró a FERITEX LTDA., por las pérdidas definitivas que llegara a sufrir ésta, como consecuencia de la insolvencia de sus deudores, en operaciones comerciales de suministro de mercancías. Para tal efecto el 23 de noviembre de 1983, se expidió la póliza de seguros de crédito a la exportación No. 0368, modificada en la definición del riesgo asegurado por el anexo UCEC 001, cuyo contenido declara: "DEFINICION Y DETERMINACION DE LA INSOLVENCIA. Cuando transcurridos nueve meses a contar del último vencimiento no pagado, el asegurado demuestre a satisfacción de la Compañía que el crédito garantizado ha resultado por cualquier causa incobrable, siempre que se hayan agotado las gestiones conducentes a su recobro y sea inútil y onerosa la iniciación de un procedimiento judicial"

La vigencia de la póliza se inició el 21 de noviembre de 1983, renovada por el anexo 1347 para el período corrido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1984.

FERITEX LTDA. designó a la CORPORACION FINANCIERA DE SANTANDER S.A., beneficiaría del seguro, por las operaciones de crédito realizadas entre FERITEX LTDA y la COMPAÑIA HISPANOAMERICANA DE INVERSIONES SA de Panamá, hasta por US $100.000, valor incrementado a US $150.000, el 12 de abril de 1984, mediante anexo.

El 14 de noviembre de 1984, CORFINANSA le remitió a SEGUROS LA UNION documentos relacionados con la negociación celebrada entre FERITEX y COMPAÑIA HISPANOAMERICANA DE INVERSIONES, conforme a la cual, FERITEX le suministraba a la mencionada compañía 27.100 unidades de ropa exterior para hombres, mujeres y niños.

El 15 de enero de 1985 el BANQUE ANVAL SA anunció a CORFINANSA que promovería el cobro de las letras aceptadas por COMPAÑIA HISPANOAMERICANA DE INVERSIONES en favor de FERITEX, e iniciaría acción penal por el no pago de cheques girados por la primera, en favor de la segunda, para cubrir las obligaciones financiadas por FERITEX.

En febrero de 1985 CORFINANSA le manifestó a PROEXPO que adelantaría proceso contra COMPAÑIA HISPANOAMERICANA DE INVERSIONES por el no pago de bs cheques, y contra FERITEX por el incumplimiento de sus obligaciones. Igual manifestación le hizo a SEGUROS LA UNION.

Cinco letras aceptadas por COMPAÑIA HISPANOAMERICANA DE INVERSIONES, por valor total de U.S. $204.000, fueron endosadas a CORFINANSA. B BANQUE ANVAL promovió su cobro en febrero de 1985 como endosatario de CORFINANSA. Además, formuló denuncia penal por el giro de cheques sin provisión de fondos, cheques entregados por COMPAÑÍA HISPANOAMERICANA DE INVERSIONES a FERITEX para garantizar el pago de las letras, los cuales fueron endosados a CORFINANSA.

A la fecha de presentación de la demanda, CORFINANSA no había logrado el pago de las letras, ni de las obligaciones de FERITEX, razón por la que presentó reclamación ante SEGUROS LA UNION con base en la póliza antes mencionada, la cual fue objetada el 20 de diciembre de 1985, alegándose que no habían sido acreditadas las circunstancias que configuran el riesgo asegurado, porque según oficio de la COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION SA, las guías aéreas puestas de presente fueron emitidas en el aeropuerto de TOCUMEN - PANAMA, no en Barranquilla, y el destinatario de las mercancías transportadas no fue la COMPAÑIA HISPANOAMERICANA DE INVERSIONES SA, no obstante que en las oficinas de PROEXPO en Bogotá aparecen copias al carbón, o copias autenticadas ante notario, de las guías expedidas por el agente de COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION- COPA SA, por orden de FERITEX, en favor de COMPAÑIA HISPANOAMERICANA DE INVERSIONES.

2. Al responder la demanda, la sociedad demandada propuso como excepciones de mérito la nulidad o inexistencia del contrato de seguro, así como la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido, fundada en que F. omitió declarar hechos que de haber conocido la aseguradora la habrían llevado a no celebrar el contrato. Por lo demás, anotó que el seguro suponía el suministro de mercancías, lo cual no se llevó a cabo, y los cheques indicados en la demanda fueron librados por C.Q.Q., socio mayoritario de F., o sea que el vendedor se pagó a si mismo las mercancías con cheques sin fondos o lo que es igual, que la exportación fue ficticia. También se advirtió que Copa no expidió las guías aéreas que presentó C. y que el presidente de la Compañía Hispanoamericana de Inversiones sólo obedecía instrucciones de F..

3. Mediante sentencia de 30 de abril de 1993, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, accedo a las pretensiones de la demanda y condenó a SEGUROS LA UNION SA a pagar a CORPORACION FINANCIERA DE SANTANDER SA- CORFINANSA, el equivalente en moneda nacional colombiana de US $150.000, a la tasa de cambio que rija para el día del pago.

4. EÍ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, revocó la sentencia apelada, mediante providencia de 16 de diciembre de 1993, y en su lugar declaró probadas las excepciones de nulidad relativa del contrato e inexistencia de la obligación propuestas por la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de examinar los presupuestos procesales para admitir su presencia, el Tribunal dijo hallar demostrado el contrato de seguro celebrado entre F.L.. como tomadora, Seguros La Unión como aseguradora y Confinansa como beneficiada.

Seguidamente el ad quem advirtió, que era claro que al beneficiario del seguro le son oponibles las excepciones que el asegurador le habría podido proponer al tomador o asegurado, en el evento de ser estos distintos de aquél. De no ser así, agrega, tomador y asegurado podrían desatender abiertamente las obligaciones que la ley les impone, sin que ello tuviese repercusiones respecto de la obligación de indemnizar a cargo del asegurador. Los derechos del beneficiario, concluye, emanan del contrato y a la suerte de éste se encuentran atados (art 1044 del C. de Comercio).

Al respecto anotó: "El contrato de seguro supone por ejemplo, que el asegurado o el tomador mantengan el estado del riesgo y si no se hace saber al asegurador la agravación del riesgo el contrato terminará. De ninguna manera podría quedarse el beneficiario al margen de los acontecimientos que se suscitan en el desarrollo del contrato de seguro o los vicios en su formación. Si se tolerara al beneficiario, substraerse a los vicios que afecten el contrato, ello afectaría severamente la actividad aseguradora. Podría el tomador o asegurado violar el deber de declarar sinceramente el estado de riesgo, mantenerlo y en general se autorizaría al tomador a violar impunemente las obligaciones que la ley le impone sin consecuencia alguna para el contrato, pues de todas maneras el asegurador estaría obligado a cumplir con el beneficiario. Si se dejara al beneficiario al margen de las excepciones reales, derivadas de la celebración y desarrollo del contrato, podría el tomador asegurar el dolo, la culpa grave, los actos meramente potestativos, podría inclusive faltar el riesgo o el interés asegurable sin consecuencia alguna para el contrato que de todas maneras debía cumplirse pagando al beneficiario. La propia revocabilidad del contrato de seguro (Art 1071 C.Co), sin la aquiescencia del beneficiario nos indica que el derecho de este abreva del contrato y padece la suerte de éste. En suma aunque el beneficiario no es parte en el contrato de seguro está atado a su suerte

Señaló, entonces, que el beneficiario no puede, pretextando su buena fe, marginarse "de las vicisitudes del contrato de seguro", pues su buena fe se refiere es al otorgamiento del crédito y nada atañe al contrato de seguro, porque como beneficiario no es parte del mismo, "pues como se verá posteriormente hay reproche para la conducta del tomador del seguro, conducta que se comunica a todos los efectos del Contrato Se censura, expreso, a la "demandada por no haber tomado todas las previsiones necesarias para determinar la reciedumbre comercial del deudor extranjero. La sala determina que si la mala fe del tomador superó los controles de la firma aseguradora, esa sola circunstancia no la hace responsable por el siniestro. Lugar predominante tiene la obligación del tomador de declarar sinceramente y sin reticencia las circunstancias que determinan el estado del riesgo....

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