Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29699 de 10 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552526230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29699 de 10 de Julio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha10 Julio 2007
Número de expediente29699
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 29699

Acta N° 55

Bogotá D.C, diez (10) de julio dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor J.B.R.F. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la demandada a reliquidarle la pensión de jubilación que le otorgó, actualizando el salario promedio mensual que devengó en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, aplicándole la variación del IPC; y en consecuencia, al pago de las diferencias pensionales resultantes, junto con los aumentos legales, incluyendo las mesadas adicionales, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la Gobernación de Cundinamarca, desde el 1º de septiembre de 1964 hasta el 28 de febrero de 1975, es decir, 10 años, 5 meses y 27 días; que también prestó servicios para el Ministerio de Desarrollo Económico, desde el 1º de marzo de 1975 hasta el 4 de enero de 1997, para un total de 11 años, 10 meses y 3 días; que nació el 20 de agosto de 1942, por lo que cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes de 1997; que el Ministerio de Desarrollo Económico, mediante Resolución 868 del 1º de septiembre de 1998, le reconoció pensión de jubilación, a partir del 20 de agosto de 1997, con base en el promedio devengado en el último año de servicios, es decir, entre el 5 de enero de 1986 y el 4 de enero de 1987, sin la actualización del IPC hasta el momento en que adquirió el estatus de pensionado el 20 de agosto de 1997, limitándose simplemente a calcular la pensión y elevarla al salario mínimo legal vigente para ese año; que el procedimiento para la liquidación de la pensión, es el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que agotó la vía gubernativa, obteniendo respuesta negativa por parte de la demandada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad convocada al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó los hechos de la misma, y en su defensa adujo que el actor laboró como trabajador oficial para la Corporación Financiera del Transporte S.A. que era una Empresa Industrial y Comercial del Estado adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico –hoy la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-, pero a raíz de la transferencia de las acciones de dicha entidad a particulares, ese Ministerio asumió el pago de sus pasivos, razón por la cual le reconoció a éste pensión de jubilación mediante Resolución 0868 del 1° de septiembre de 1998, conforme a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la mencionada Corporación con su sindicato, normas que no consagran actualización alguna de tal prestación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 2 de septiembre de 2005, en la que condenó a la accionada a reajustar al demandante la pensión de jubilación reconocida a partir del 20 de agosto de 1997, en la suma inicial de $684.263,10 mensuales; a pagar las diferencias causadas, teniendo en cuenta los reajustes anuales ordenados por el gobierno nacional, y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2006, modificó la de primera instancia en lo atinente al valor de la primera mesada pensional, fijándola en $240.173.75, a partir del 20 de agosto de 1997; y la confirmó en lo demás.

Para esa decisión consideró, que como la pensión de jubilación del demandante se causó en la vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe aplicar el artículo 36 de la misma, que previó la actualización del salario base de liquidación entre el tiempo del retiro y el cumplimiento de la edad.

Al respecto expresó:

“Se reclama el reajuste del valor de la primera mesada pensional de la demandante con base en el certificado del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE y para el período comprendido entre el 4 de enero de 1987 fecha de terminación del contrato y el 20 de agosto de 1997, fecha en la que cumplió los 55 años de edad; el pago de las diferencias entre lo reconocido y lo actualizado, los reajustes de ley a las mesadas y de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A folios 11 a 15, 72 a 76 y 251 a 255 obra la resolución de fecha 1° de septiembre de 1998 por medio de la cual se reconoce pensión de jubilación al actor a partir del 20 de agosto de 1997, en cuantía equivalente al 85% del salario devengado en el último año de servicios, esto es la suma de $67.711,oo, para luego igualarla al salario mínimo en $172.005.oo.

De lo anterior se infiere que esta pensión se causó bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se debe aplicar el artículo 36 de la misma que dice:

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estipula que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que le faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE.

A juicio de la Sala, el Banco demandado no liquidó al demandante la pensión de vejez con base en lo dispuesto por el artículo 36 trascrito, ya que cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad el 20 de agosto de 1997 y se retiró del servicio el 4 de enero de 1987, sin embargo no aplicó en legal forma la norma en cita pues no actualizó el salario base de liquidación entre el tiempo del retiro y el cumplimiento de la edad.

Luego citó y transcribió en extenso la sentencia de esta Sala del 19 de junio de 2002, radicación 18045, que para nada se ocupa de la fórmula que se debe utilizar para calcular el ingreso base de liquidación de pensiones, y concluyó diciendo:

“Entonces, teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, es dable la actualización del salario base de liquidación de la pensión y para efectos de indexar la suma que sirvió de base para calcular el valor de la pensión, el número de días transcurridos entre el retiro del actor (4 de enero de 1987) y la del cumplimiento de los requisitos para la pensión (20 de agosto de 1997), que transcurrieron 3827 días.

AÑO

IPC

INGRESO ACTUALIZADO

DIAS DEL AÑO

3.827 DÍAS

1987

1987 a 1997

$786.971.08

356

$73.206.61

1988

1988 a 1997

$517.064.41

360

$48.639.42

1989

1989 a 1997

$410.081.98

360

$38.575.78

1990

1990 a 1997

$310.937.03

360

$29.249.36

1991

1991 a 1997

$244.883.58

360

$23.035.82

1992

1992 a 1997

$196.560.63

360

$18.490.15

1993

1993 a 19997

$159.549.97

360

$15.008.60

1994

1994 a 1997

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