Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030291993-07692-01 de 12 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552526338

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030291993-07692-01 de 12 de Junio de 2006

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente1100131030291993-07692-01
Número de sentencia1100131030291993-07692-01
Fecha12 Junio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil seis (2006).

Referencia: Expediente C-1100131030291993-07692-01

Casada, en lo pertinente, la sentencia de 3 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de R.P.B. contra la sociedad Constructora Torrelavega Limitada, y evacuada la prueba decretada, se procede a proferir el fallo de reemplazo.

Antecedentes

1.- En la demanda se afirmó que mediante el contrato contenido en la escritura pública 270 de 1º de febrero de 1989 de la Notaría Treinta y Dos de Bogotá, el demandante transfirió a la demandada, a título de venta, el derecho de dominio de un lote de terreno que hacía parte de otro de mayor extensión, situado en la carrera 4ª No. 80-38, interior 1, de esta ciudad.

En la cláusula octava del referido contrato, además de constituirse a favor del predio enajenado dos servidumbres, una de vista y otra de desagüe, las cuales serían soportadas por el lote que le quedó al vendedor, la compradora se comprometió a respetar un aislamiento posterior en promedio de cinco metros horizontales de distancia respecto del lindero occidental del predio que adquiría.

La sociedad demandada construyó un edificio en el lote objeto del contrato de compraventa, empero, “no respetó el aislamiento posterior” en referencia.

2.- Por lo anterior, el demandante solicitó que se declarara que la demandada incumplió el aludido contrato y consecuentemente que se le condenara a pagar los perjuicios causados, y según la pretensión segunda, a que cumpliera cabalmente lo estipulado.

3.- Tramitado el proceso, con oposición de la convocada, quien para oponerse negó, sin más, el incumplimiento imputado, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 7 de diciembre de 1999, resolvió lo siguiente:

1º.- Declárase que la sociedad Constructora Torrelavega Ltda. incumplió la parte final de la cláusula octava del contrato de compraventa vertido en la escritura pública 270 de febrero 1º de 1989 de la Notaría Treinta y Dos, celebrada con el demandante R.B..

“2º.- Condénase a la sociedad Constructora Torrelavega Ltda. a pagar al demandante R.B. a título de perjuicios la suma de seiscientos diecisiete millones quinientos mil pesos ($617.500.000.oo) moneda corriente, valor éste que, según dictamen pericial, equivale a la disminución del valor comercial del predio del demandante, ante el incumplimiento de la demandada.

“3º.- Denegar la pretensión segunda de la demanda.

“4º.- Condenar a la sociedad demandada al pago de las costas del proceso”.

Según el juzgado, lo anterior por haberse demostrado que el aislamiento de que se trataba había sido de 4.277 metros en promedio y no de 5.00 metros como se pactó, y porque al ordenarse que se cumpliera lo pactado “equivaldría a la imposición de doble sanción para la sociedad demandada”.

4.- El Tribunal, al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, confirmó los “numerales 1, 3 y 4”, referidos, y modificó el “numeral 2º Ib.”, en el sentido de “condenar igualmente a la sociedad demandada al pago de la corrección monetaria de la suma allí indicada, a partir de la ejecutoria del presente fallo”.

Consideraciones

1.- Ante todo se precisa que como el cargo que se declaró fundado, el tercero, tuvo alcance parcial, la Corte, en sede de instancia, circunscribe su competencia, únicamente, a establecer el valor de los perjuicios causados con el incumplimiento de la sociedad demandada, respecto del aislamiento estipulado en la parte final de la cláusula octava del contrato de compraventa de marras.

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