Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32592 de 29 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552526422

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32592 de 29 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha29 Julio 2008
Número de expediente32592
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.32592

Acta No. 44

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.M.M.M. contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2006, en el proceso promovido por la recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


ANTECEDENTES


Solicitó la actora, de manera principal, el reintegro al cargo que tenía al momento de “la ruptura ilegal del contrato de trabajo”, y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el restablecimiento de la relación laboral; en subsidio, la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, la sanción moratoria por no sufragar oportuna y completamente el valor de los intereses sobre la cesantía, y demás acreencias por no practicársele el examen médico de retiro; el pago del “dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal”; la indexación de las sumas debidas; la pensión de jubilación conforme al artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974; los daños morales subjetivos derivados de la ruptura ilegal del contrato; y las costas del proceso.

Expuso que prestó servicios para la demandada entre el 12 de septiembre de 1967 y el 20 de diciembre de 1991; su último salario fue de $295.318.15, mientras que el promedio ascendió a $613.326.85; que aquella no le incluyó en la base salarial de la liquidación, los conceptos correspondientes a “AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN OCASIONAL FONDO DE AHORROS O BONIFICACIÓN FONDO 5, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL”; que de su salario se le descontaba, sin fundamento legal, un 5% mensual para un fondo de ahorro no autorizado, sin que la entidad accionada tuviera permiso, ni facultad financiera para captar dinero en forma masiva; que para la finalización de su contrato de trabajo, la presionó y violó su derecho al trabajo, puesto que la indujo a renunciar y a suscribir un acta de conciliación ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en formato elaborado por la empresa que no fue revisado por la demandante, tipificándose un claro despido ilegal; le cancelaron una suma inferior a la que le correspondía, conforme con la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época; la conducta desarrollada por el juez que impartió la aprobación violó los derechos del actor; a pesar de solicitarlo no le ordenaron la práctica del examen médico de retiro; también sostuvo que entre FEDECAFÉ y ALMACAFE existía unidad de empresa (folios 6 a 16).


En la primera audiencia de trámite, adicionó un hecho a los 24 contenidos en la demanda inicial, adjuntó la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia “SINTRAFEC”, para hacer énfasis en que la prima de vacaciones y señaló, “ constituye factor salarial”.


En la respuesta a la demanda (folios 59 a 63), FEDECAFÉ se opuso a todas las pretensiones; negó y manifestó que “no constituyen factores de salario por tratarse de beneficios emanados de la Caja de Ahorros, recompensas, pensiones y Jubilaciones creado por el Comité nacional de Cafeteros mediante acuerdo No. 03 de 1941, para organizar el ahorro entre los empleados de la federación Nacional de Cafeteros de Colombia; sostuvo que la actora suscribió una conciliación en la que declaró a paz y salvo a la demandada; indicó que la reliquidación no podía prosperar porque la realizada por la empresa era correcta; consideró que no procedía la pensión deprecada por cuanto la actora estuvo afiliada al ISS todo el tiempo en que duró la relación laboral; respecto de los pretendidos factores salariales, tales como la devolución de ahorros, la bonificación por retiro y la prima vacacional, explicó el porqué no podían entenderse bajo el concepto de salario y, por lo tanto, no debían computarse para efectos de la liquidación de prestaciones sociales. Formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.


Por sentencia del 11 de agosto de 2006 (folios 344 a 358), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de cosa juzgada. Impuso costas a la parte actora.


SENTENCIA ACUSADA


Surtido el grado de consulta, el Tribunal, mediante sentencia de 31 de octubre de 2006, confirmó la del a quo. No impuso costas. (folios 6 a 14 cuaderno del Tribunal).


Consideró que en el proceso debatido se presentó la cosa juzgada, ya que la actora suscribió ante el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, una Acta de Conciliación, el 18 de diciembre de 1991, mediante la cual dieron por terminado el contrato de trabajo, por mutuo consentimiento a partir del 21 de diciembre de 1991, “mediante el pago de una suma conciliatoria que ha convenido las partes de $24.749.753. Además, no sólo se conciliaron los conceptos inherentes a la terminación del contrato de trabajo, lo cual se debió a mutuo acuerdo , sino también todas las acreencias laborales , ya que en el acuerdo se realizó la liquidación de prestaciones sociales, que incluía el tiempo de servicios, el salario base, y demás factores salariales que tuvo en cuenta la demandada para liquidar y pagar todas las prestaciones y bonificaciones a la terminación de la relación contractual laboral y de igual manera en punto del reintegro”.-

Adujo que “para conciliar esa presunta obligación condicional futura”, que, con el mencionado acuerdo, “la señora L.M.M.M., declara a paz y salvo por todo concepto a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – COMITÉ DE CAFETEROS DE CUNDINAMARCA, y demás entidades afiliadas que hacen parte de ese grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salario, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, intereses obre cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnización de cualquier genero y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional, o indemnizatoria de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliaciones a entidades de crédito empresarial o convencional, como fondo de ahorros y el fondo de asistencia social FAS.”


Respecto de la pensión de jubilación, indicó que: “… con los documentos de folios 10 y 31 a 99 se demuestra que la demandante estuvo afiliada al Instituto de los Seguros Sociales, lo que indica que al empleador no le corresponde pagar pensión alguna:”


Se pronunció igualmente, sobre la indemnización moratoria y dejó claro que: “Como se demostró que no se le adeuda nada a la demandante, debe confirmarse la absolución por este concepto.”



RECURSO EXTRAORDINARIO


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia se decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación, y en su lugar revoque o infirme, la pronunciada por el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Bogotá, y confirmada por la S.L. del H. Tribunal Superior de Bogotá, y en su reemplazo dicte la que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones de la demanda introductoria del proceso en que lo corresponde a los aspectos puramente probados …”.


Propone tres cargos, oportunamente replicados, los cuales, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán...

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