Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32515 de 29 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552526474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32515 de 29 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Fecha29 Julio 2008
Número de expediente32515
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 32515

Acta No. 44

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del 20 de abril de 2007, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario promovido por JOSE FERNANDO CIFUENTES contra la sociedad recurrente.


ANTECEDENTES


JOSE FERNANDO CIFUENTES, demandó al BANCO POPULAR S.A., para que le reconozca y pague la pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 2006, fecha en que adquirió el status de pensionado, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el ultimo año de servicios, el pago de mesadas atrasadas, los reajustes, los intereses moratorios y los gastos del proceso.


Afirmó que laboró para la entidad demandada del 27 de enero de 1969 al 30 de septiembre de 1991, que cumplió 55 años el 1º de marzo de 2006, que solicitó la pensión de jubilación pero el Banco Popular S.A., se la negó, con el argumento de que como la entidad es del sector privado, debe esperar hasta cumplir 60 años, para hacer su reclamación al ISS.


El Banco se opuso a las pretensiones del actor, admitió los extremos de la relación laboral y los demás hechos de la demanda, salvo el punto relativo a que la reclamación de la pensión la presentó el 18 de mayo de 2006, (folios 47 a 58). Propuso las excepciones de falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad, prescripción y la genérica.


La primera instancia terminó con sentencia del 28 de septiembre de 2006 (folios 95 a 105), mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, condenó al Banco a pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 2006, en cuantía mensual de $6.639.962,68, más los aumentos anuales de ley, causados con posterioridad a la fecha y las mesadas legales adicionales; declaró no probadas las excepciones, negó las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por el Banco, el ad quem, mediante providencia del 20 de abril de 2007 (fls. 11 a 30), confirmó la de primer grado.

Indicó el Tribunal que “la discusión litigiosa propuesta por el actor, conforme pretensiones de la demanda, gira en torno al reconocimiento y orden de pago de pensión de jubilación para servidores públicos, y no por aportes o pensión de vejez”, para lo cual aclara, que no fue motivo de controversia la vinculación del demandante, el tiempo de servicio laborado, por 22 años, 07 meses y 16 días, que éste nació el 01 de marzo de 1951. “Igualmente que el banco demandado tuvo el carácter de Sociedad de Economía Mixta del orden nacional sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.”

Advirtió que “el recurso se orienta a que se determine jurídicamente: a) Que la entidad demandada, por razón de su privatización no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que implora el actor con base en el régimen de transición, habida cuenta que en sentir del recurrente, al no haberse consolidado el derecho mientras el Banco era de naturaleza pública, el trabajador apenas gozaba de una mera expectativa para acceder a una pensión oficial, y b) Que el demandante por haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizado para los riesgos de IVM, durante la vigencia de la relación laboral, en cada una de las entidades demandadas, su situación pensional cambió y por ende se le deben aplicar las normas propias del trabajador particular.” Por lo que considera, que la controversia se orienta a establecer si el banco demandado debe reconocerle la pensión de jubilación al actor, o si por el contrario, quien debe asumir el riesgo es el Instituto de los Seguros Sociales. Para lo cual, recuerda “que esta especie de controversia ya fue objeto de abundante análisis por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia en S. de Casación Laboral, y así lo ha reiterado cuyo criterio es uniforme en sostener que los cambios de naturaleza jurídica que sufra una entidad no tiene la virtud de afectar la situación jurídica, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios en esa calidad de trabajador oficial.”

Cita y transcribe lo pertinente de la sentencia de 16 de febrero de 2001, Radicación 13092, donde es demandado el mismo Banco Popular, por lo que advierte, que el “caso que ahora se decide por la S., según se dijo tiene características similares, y prueba de ello es que el demandante Sr. C. verdaderamente trabajó por más de 20 años al servicio del Banco Popular y para el momento de su desvinculación, que lo fue el 10 de octubre de 1991, época en la que la entidad no había sido privatizada. Por tanto, es claro que, como lo ha sostenido la alta Corte, la pensión de jubilación debe serle reconocida por el Banco mientras el Instituto de los Seguros sociales asume el riesgo…


Y concluyó, que “con fundamento en los Arts. 27 del Decreto 3135, 68 Y 75 del Decreto 1848, puede sostener el Tribunal que la pensión debe ser y estar a cargo del banco demandado, en virtud del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985; normas que permiten a quienes siendo sus trabajadores cumplen 20 años de servicio, pero que posteriormente a su retiro en condición de trabajadores oficiales, alcanzan la edad prevista en esta legislación, así se haya variado la naturaleza jurídica del empleador.”, para lo cual, transcribe apartes de al sentencia de esta S., del 26 de enero de 2006, sin indicar la radicación, criterio que indica fue reiterado en la sentencia de 29 de marzo de 2006, con radicación No. 27171.



EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral formula dos cargos que no tuvieron réplica.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la censura que se “case totalmente la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero y segundo del fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.


En subsidio, en el evento de que sea procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, aspira que se “case la sentencia impugnada, modifique los numerales primero y segundo del fallo del a-quo y, en su lugar, disponga que la pensión del señor C. se liquide teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios y lo confirme en todo lo demás


PRIMER CARGO



Indicó que la sentencia impugnada “interpreta erróneamente los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946, 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 2° del Decreto Ley 433 de 1971 y el Decreto 1650 de 1977, 4° numeral 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.



En la...

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