Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25390 de 22 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552526766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25390 de 22 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha22 Febrero 2006
Número de expediente25390
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

R. No. 25390

Acta No. 14

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., promovió L.M.M.Q., en nombre propio y el de su hija menor ISABELA MARIN MONTOYA.

I. ANTECEDENTES

El proceso lo promovió L.M.M.Q. para que la demandada RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS DEVIDA fuera condenada, de manera principal, al pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional o, en su defecto, la otra demandada al pago de la misma prestación pero de origen común, con los demás derechos que la condena comporta, como mesadas atrasadas, asistencia médica, intereses moratorios, etc., o, en subsidio, en cada caso, la indemnización sustitutiva que pudiera corresponder, debidamente indexada, aduciendo para ello, en suma, que A.M.M.S., compañero permanente de la actora y padre de su hija menor, falleció el 12 de abril del año 2000, cuando cumplía sus labores como guarda de tránsito municipal adscrito a la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Envigado, encontrándose afiliado para el cubrimiento de riesgos profesionales a la hoy recurrente y para pensiones obligatorias a la otra demandada.

En lo que al recurso interesa, al contestar la hoy recurrente adujo en su defensa que la Junta Regional de Calificación de I. de Antioquia calificó el evento en el que perdió la vida M.S. como de origen común y propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación demandada’ y ’buena fe’ y la que llamó ‘genérica’ (folios 77 a 78). Por su parte, PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda atribuyendo el insuceso a un riesgo de origen profesional y formulando las excepciones de ‘falta de causa para pedir’, ‘inexistencia de las obligaciones demandadas’, ‘ausencia de razones de hecho y de derecho’, ‘falta de cumplimiento de los requisitos de ley’, ‘buena fe’, ‘prescripción’ y ‘la genérica’ (folios 60 a 61).

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 28 de enero de 2004 --que indicó como de 2003--, condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a pagar a la parte actora pensión de sobrevivientes por riesgo común, junto con las mesadas adicionales, sus incrementos legales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la absolvió de los demás conceptos impetrados en la demanda; absolvió a la hoy recurrente RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA de todos los cargos y se abstuvo de imponer costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la sociedad condenada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y la parte actora y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, condenó a la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, a pagar a L.M.M.Q., en nombre propio y de su hija menor, pensión de sobrevivientes por riesgo profesional, a partir de la fecha de la muerte de A.M.M.S., y liquidada “en la forma dispuesta por el artículo 50 del D.E. 1295 de 1994, junto con el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (folio 169); absolvió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTIAS PORVENIR “de las súplicas de la demanda” (ibídem), e impuso costas de la primera instancia a la hoy recurrente.

Para ello, en lo que interesa al recurso, una vez dio por probado que A.M.M.S. “murió baleado el día 12 de abril de 2000 aproximadamente a las 7:30 a.m., cuando se hallaba en el ejercicio de sus funciones pues había sido asignado por sus superiores para agilizar el flujo vehicular en la Cra. 43 A con calle 21 de ese municipio –municipio de Envigado-- entre las 6:30 a.m. a las 80 a.m.” (folio 165); y que la Junta Regional de Calificación de I. del lugar “negó la profesionalidad del evento, conceptuando, por el contrario, que tenía un origen común por cuanto ‘no se describe ningún móvil de robo o de agresión motivada por actitud laboral, ni factor de riesgo inherente a su ocupación, por lo tanto no se evidencia relación de causalidad” (folios 165 a 166), y asentó que “no obstante, por definición el accidente de trabajo no sólo es aquel que presenta un vínculo de causalidad, sino también de ocasionalidad, noción ésta más amplia que aquella en tanto comporta toda clase de acciones mediatas o indirectas en la producción del hecho, sin perder, claro está el nexo relacional necesario para que el evento pueda considerarse como accidente de trabajo” (folio 166) --copiando al efecto el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 y transcribiendo el concepto de un autor extranjero--, aseveró que “en el presente caso, no hay duda que la muerte del señor M.S. se produjo bajo la condición de subordinante laboral, esto es, en ejecución de órdenes de su empleador y en atención a su autoridad. En este sentido, la noción del accidente de trabajo en la forma legalmente descrita, guarda una íntima conexidad con el trabajo o servicio desempeñado.” (folio 167), y concluyó que “el hecho que se viene tratando constituyó un accidente de trabajo, y por ende la obligada a responder por el pago de la pensión de sobrevivientes (...) es en realidad la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA, debiéndose acoger así la pretensión que con carácter principal se propuso en la demanda” (folio 168).

Para el Tribunal, “nuestra legislación laboral, desde el año de 1945 (artículo 199 del sistema del código), ha considerado que tanto el accidente de trabajo como la enfermedad profesional son fuente de responsabilidad objetiva para el empleador en razón del riesgo creado con la actividad empresarial o institucional. Esto es, el evento recibe este calificativo independientemente de la culpa del empleador, que tiene una regulación especial, bastando que el suceso sea repentino y que el hecho no sea provocado deliberadamente por la víctima ni debido a una culpa grave suya” (folios 166 a 167).

Según el juez de la alzada, “si el suceso se presenta en el lugar y en horas ordinarias de trabajo, debe considerarse accidente de trabajo como efecto de la responsabilidad objetiva, y en tal caso incumbe a quien tenga interés en ello, desvirtuar este calificativo probando la falta de relación con el trabajo o la concurrencia de un elemento exonerativo de responsabilidad” (folios 167 a 168).

III. EL RECURSO DE CASACION

Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 19 cuaderno 2), que fue replicada (folios 28 a 33 cuaderno 2), la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juez de primer grado.

Para tal efecto, le formula dos cargos que serán estudiados por la Corte, junto con lo replicado, en el orden propuesto por la recurrente.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos y del Decreto 1295 de 1994, lo cual, afirma, “condujo a la aplicación indebida de los artículos 49 y 50 del decreto 1295 de 1994 (artículos 11 y 12 de la ley 776 de 2002) y de los...

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