Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37659 de 23 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552527018

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37659 de 23 de Octubre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha23 Octubre 2012
Número de expediente37659
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 37659

Acta No. 038

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).

AUTO

Se reconoce personería al doctor Á.F.P.V., con T.P. No. 200.225 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución de poder conferido.


SENTENCIA

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de B., en el proceso que NELCY FONSECA JAIMES en nombre propio y representación de sus hijos ARLEY YAHIR, YORDIN FABIAN y L.K.R.F. instauró contra J.M.M., la EMPRESA DE TRANSPORTE GALVIS Y CIA LTDA y sus socios R.E.G.M., N.B.M.D.G. y N.J.G.M..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., N.F.J. actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores A.Y., Y.F. y L.K.R.F., demandó a J.M.M., a la Empresa de Transportes G. y C.L. y a sus socios R.E.G.M., N.B.M. de G. y N.Y.G.M., para que se declarara la existencia de contrato de trabajo entre el demandado J.M.M. y el cónyuge y padre de los demandantes, J.V.R.R., quien falleció el 17 de julio de 2003 en un accidente de trabajo, y se condene solidariamente a los demandados al pago de la cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria, indemnización por accidente de trabajo, pensión de sobrevivientes, seguro de vida colectivo, perjuicios materiales y morales, indexación, o en subsidio, intereses comerciales y moratorios.

Fundaron sus pretensiones en que su esposo y padre, J.V.R.R., laboró para el demandado J.M.M. mediante contrato de trabajo indefinido desde el 3 de junio de 1996 hasta el 17 de julio de 2003, cuando el trabajador falleció; el oficio que desempeñó fue el de conductor de un vehículo de servicio público de carga de propiedad del demandado citado, el cual se encontraba afiliado a la Empresa de Transportes G. y C.L., y su último salario fue de $620.000 mensuales; que laboraba todos los días inclusive domingos y festivos, y el 17 de julio de 2003 tuvo un accidente en la vía Pelaya – Pailitas, Departamento del Cesar, en el que perdió la vida; que el causante contrajo matrimonio con la demandante N.F.J. el 20 de septiembre de 1986 y fruto de esa unión nacieron los hijos que también promueven este juicio; que hasta la fecha no les han cancelado las prestaciones sociales, pues el demandado J.M.M. solamente ha cancelado cinco cuotas mensuales de $300.000 cada una; tampoco han recibido la indemnización por muerte, ni los demás derechos que se reclaman; que el occiso no estuvo afiliado a la seguridad social y por ello le corresponde al empleador asumir las consecuencias de su omisión.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda. J.M.M. no aceptó ninguno de los hechos de la demanda, negó la existencia del contrato de trabajo y manifestó que lo que hubo fue un contrato de arrendamiento; propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe. Transportes G. y C.L. dijo que los hechos no le constaban, que no tuvo relación laboral con el fallecido y propuso las excepciones de Inexistencia de solidaridad e inexistencia del contrato de trabajo de ella con el conductor muerto.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 13 de junio de 2007, y en ella el Juzgado absolvió a los demandados.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de los demandantes y terminó con la sentencia atacada en casación, que dispuso confirmar la decisión del juzgado.

Para ello, y en lo que al recurso interesa, el Tribunal Superior de B. estableció que para demostrar la existencia de la relación de trabajo entre las partes se aportó un documento en que estas pactan de mutuo acuerdo el arrendamiento del camión Pastrana HI Internacional de placas WTJ 997, así como varios testimonios con los que se pretendió acreditar la existencia del nexo laboral y las condiciones en que se desarrolló, sin que se aprecie certeza de parte de los deponentes en lo concerniente a la sumisión del fallecido con respecto de quien se dice fue su empleador por tan extenso período, conducta que por lo demás no dejó huella palpable durante los 14 años de vigencia, diluyéndose la poca fuerza de verdad que los declarantes aportan a la causa.

Manifiesta el Tribunal que no hay duda de que las exposiciones de los testigos revelan que el señor J.V.R. siempre estuvo al frente del volante del automotor HI Internacional de placas WTJ y que al proceso se trajo evidencia de que el demandado era el propietario del automotor, “todo lo cual no es signo inequívoco del contrato de trabajo que se dice explicaba la presencia del fallecido en el automotor el día del accidente, porque el deber probatorio que le compete al demandante, en atención a lo normado en el artículo 177 CPC le imponía la carga de ofrecer al juez las pruebas que demostraren los supuestos fácticos que le dan derecho a las prestaciones demandadas y la recogida en el trámite de instancia adolece de la suficiencia para desatar las condenas solicitadas”.

Trascribió apartes del interrogatorio de parte a que fue sometido el demandado J.M.M., y señaló que de allí tampoco aflora la prueba clara y determinante que se exige para edificar sobre ella el vínculo protegido por las leyes del trabajo”.

Insiste en que la labor de conductor de vehículo automotor que ejecutaba el causante al momento del accidente en que perdió la vida, ni la certeza que exista sobre la persona que detenta el derecho de propiedad del camión siniestrado, son pruebas idóneas para deducir de ellas la presencia de un contrato laboral entre el conductor y el propietario del vehículo, pues un contrato de esta naturaleza exige que se comprueben los elementos estructurales del mismo, como lo ha sentado el Tribunal de vieja data, los que son la actividad personal del trabajador, la dependencia o subordinación al empleador y la remuneración, conforme lo establece el artículo 23 del CST.

Y señala: “Así, si se pretende se reconozca la existencia de una relación de trabajo se debe demostrar siquiera el hecho indicador para poder deducir de él la consecuencia prevista en la ley”.

Invoca un criterio doctrinal sobre la carga de la prueba y dice que de acuerdo con esta premisa, quien amparado por la condición de subordinado reclama de otro el reconocimiento de derechos laborales, debe acreditar dentro del proceso la concurrencia de aquellos elementos que caracterizan la relación laboral según lo previsto en la norma atrás citada.

Expresa que la subordinación como elemento indispensable para la declaración de los derechos demandados debe aparecer con la fortaleza suficiente para reconocerle la trascendencia jurídica que de ella emana, porque toda actividad personal puede tener diversas formas de contratación o acuerdos que no necesariamente obedecen a un contrato de trabajo, y por otro lado el legislador ha establecido que para que se entienda que un negocio jurídico es asimilable a un contrato de trabajo deben concurrir los tres requisitos atrás mencionados, pues sin ellos el nexo inter – partes puede derivar en materia ajena a la de los jueces del trabajo.

Reproduce apartes de un fallo de esta Corte sobre la deficiencias de la actividad probatoria y las facultades de interpretación de la demanda, y concluye diciendo que como las afirmaciones que los actores consignan en el libelo y los documentos que aporta resultaron insuficientes para reconstruir el contrato fuente de los derechos que a su favor indican, no es dable avalar la existencia de tal vínculo.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por los demandantes y solicitan a la Corte que case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acoja en su totalidad las pretensiones de la demanda.

Para ello formulan dos cargos, que no fueron replicados, y se decidirán a continuación en el orden en que fueron propuestos.

VI. PRIMER CARGO

Acusan el fallo por la vía directa por infracción directa del artículo 174 del C. de P.C. aplicable a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS.

Afirman que para formular el cargo se acoge a la posición de la Corte en cuanto sostiene que cuando el Tribunal basa su decisión en una infracción de la ley procesal probatoria, la modalidad de violación es la infracción directa. Explican que se observa en la sentencia de primera instancia que el contrato de arrendamiento allegado en una audiencia en la que se realizaba el interrogatorio de parte al demandado J.M.M. (folios 159 a 167),...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR