Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40869 de 29 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552527498

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40869 de 29 de Junio de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha29 Junio 2010
Número de expediente40869
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 40869

Acta No. 22

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por S.A.M.D., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de agosto de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES

El proceso fue promovido para que se declare que el actor laboró por más de 20 años como trabajador oficial de la demandada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido y que como consecuencia de lo anterior se le condene al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 30 de junio de 2003, en cuantía no inferior al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, las mesadas adicionales, la indexación y el auxilio convencional para pensionados.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que se vinculó al BANCO POPULAR desde el 19 de julio de 1972, siendo su último cargo el de Cajero Principal en la ciudad de Bogotá, con un salario mensual de $1.989.415.oo; desde su constitución hasta el 21 de noviembre de 1996, la demandada tuvo la condición de sociedad de economía mixta del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en consecuencia, fue trabajador oficial durante 24 años, 4 meses y 2 días; nació el 30 de junio de 1948, por lo que en la misma fecha de 2003, cumplió 55 años de edad; es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado a la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS –UNEB -, organización sindical que celebró la convención colectiva de trabajo con la demandada; reclamó la prestación, pero le fue negada.

El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, puesto que fue afiliado al ISS desde el inicio de la relación laboral por los riesgos de IVM, por tanto, será esa entidad la que asuma la prestación reclamada, una vez el actor acredite los requisitos exigidos; señaló, además, que el IBL debe liquidarse conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de los hechos, aceptó el extremo inicial de la relación laboral y aclaró que el contrato tuvo una suspensión de 2 meses y 11 días, la calidad de trabajador oficial del actor hasta el año 1996, cuando la entidad cambió su naturaleza jurídica y la reclamación administrativa; los restantes los negó o aclaró; propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “falta de causa para pedir”, “cobro de lo no debido y por tanto falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones”, “buena fe” y las que se puedan reconocer de oficio.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de junio de 2008, condenó a la demandada a reconocer al actor la pensión legal de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985; indicó que “se concederá una vez el trabajador se retire efectivamente de la prestación de sus servicios al BANCO POPULAR y adicionalmente tiene derecho al reconocimiento del ; las costas las dejó a cargo de la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 22 de agosto de 2008, modificó la del a quo, al ordenar que la pensión sea reconocida al actor, “en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, que para el caso concreto serían 9 años, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor; y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez a favor del demandante, momento para el cual, el BANCO POPULAR solamente estará obligado a reconocer el mayor valor de dicha pensión, si lo hubiere”; no impuso costas en la instancia.

Estimó que respecto del nexo contractual no existía controversia, puesto que está demostrado que el actor ingresó al servicio de la entidad demandada el 19 de julio de 1972, que actualmente desempeña el cargo de Cajero Principal 2 en la Oficina de Fontibón con un sueldo básico mensual de $1.293.648.oo; agregó que para el 1 de abril de 1994 el demandante contaba 42 años de edad y 21 de servicios, “por lo que es evidente que encuentran ampliamente cumplidos los presupuestos establecidos legalmente para ser beneficiario del referido régimen de transición”.

Consideró como un hecho probado y aceptado por la demandada que para el 4 de diciembre de 1996, el Banco Popular “era una entidad oficial sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y por consiguiente el demandante hasta esa fecha ostentó la calidad de trabajador oficial, y siendo que se le debe respetar el régimen de transición previsto por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse remisión a la Ley 33 de 1985, como norma vigente para el reconocimiento del derecho pensional del demandante”.

Anotó que la entidad demandada cambió su composición accionaria a partir del 4 de diciembre de 1996, sin embargo, para ese momento ya el actor había prestado servicios durante más de 24 años, por lo que la privatización del Banco en nada afectaba su derecho pensional de la Ley 33 de 1985; precisó que el demandante cumplió los 20 años de servicios como trabajador oficial, el 19 de julio de 1992 y los 55 de edad, el 30 de junio de 2003. Citó, en su apoyo, algunos pronunciamientos de esta S. en esa dirección.

Explicó que el monto de la pensión que se remite al régimen anterior, “corresponde al porcentaje respecto del ingreso base, y que el ingreso base es el definido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; agregó que la Ley de Seguridad Social expresamente señaló que “a los afiliados cubiertos por el régimen de transición se les mantendrían las condiciones para acceder a la pensión de vejez en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, pero las demás condiciones y requisitos aplicables a aquellas personas se regirían por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993; concluyó que la prestación reclamada se reconocerá “a partir del momento de su retiro del servicio en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, que para el caso concreto serían 9 años, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”.

Aclaró que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que fue condenado el Banco Popular, debe ser asumido por esta entidad solamente hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento para el cual el demandado solamente estará obligado a pagar el mayor valor de dicha pensión, si lo hubiere.

Consideró improcedente la indexación de la primera mesada pensional, en tanto el actor para disfrutar de la prestación debe acreditar la separación del servicio, lo cual no ocurrió, puesto que sigue como trabajador activo del Banco.

Adujo que en la demanda ni en la apelación, el demandante precisó cuáles eran los beneficios o auxilios convencionales reclamados, distintos al auxilio por retiro, puesto que “sólo se evidencia como beneficio expreso a favor de quien adquiere el derecho a la pensión de jubilación, el auxilio por retiro al que accedió el a quo y contemplado en el artículo 20 del acuerdo convencional”; añadió que la condena por ese concepto está supeditada a que el actor acredite su retiro de la entidad para disfrutar de la pensión de jubilación.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, pretende que se case la sentencia recurrida, en cuanto condicionó el disfrute de la pensión, al retiro del trabajador y confirmó la absolución del a quo por la indexación de la primera mesada pensional y por los auxilios convencionales, distintos del correspondiente al retiro, y que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado en cuanto a tales aspectos; con dicho propósito formula dos cargos, replicados oportunamente, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la infracción directa del “artículo 1° de la Ley 33 de 1985, yerro que con relación a los artículos 5° del Régimen Político y Municipal ley 4ª de 1913, modificado...

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