Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31436 de 2 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552527630

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31436 de 2 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha02 Julio 2008
Número de expediente31436
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V.D..

Referencia No. 31.436

Acta No. 036

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por F.B.C., en nombre propio y de sus hijos menores HECTOR y A.M.R.B., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ‘ECOPETROL S.A.’.

I. ANTECEDENTES

En lo que el recurso interesa es suficiente decir que la parte demandante pretendió que, una vez se declarara que H.A.R.A. (esposo y padre de los demandantes, en su orden), “falleció estando vinculado laboralmente con la demandada” (folio 2), fuera condenada a pagarles “la pensión de jubilación regulada en el artículo 112 de la C.C.T. suscrita entre ECOPETROL y la U.S.O.” (ibídem), la prestación establecida en el artículo 108 convencional, el complemento de la prestación de incapacidad prevista en el artículo 43 del mismo estatuto, el valor del seguro de vida contemplado en el artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo y los salarios moratorios por el no pago oportuno de los anteriores conceptos, aduciendo para ello, en suma, que como R.A. le prestó sus servicios a la demandada por término superior a los 11 años, “siendo su último contrato el suscrito el 22 de junio de 1998, con vencimiento el 11 de julio del mismo año” (ibídem); y falleció el 10 de enero de 2000, estando en incapacidad laboral generada por el accidente de trabajo que ocurrió el 7 de julio de 1998, ésta es responsable de las prestaciones suplicadas, pues “la incapacidad del trabajador, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del Código Sustantivo del ramo, no suspende el contrato de trabajo” (folio 4), además de que el artículo 44 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “mientras dure la incapacidad el contrato no puede darse por finalizado” (ibídem).

ECOPETROL, aun cuando aceptó los servicios prestados por el causante y la ocurrencia del accidente de trabajo el 7 de julio de 1998, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el contrato que le ató al actor expiró por el tiempo pactado, y los servicios asistenciales que posteriormente le prestó en razón de su incapacidad lo fueron “de acuerdo a lo estipulado en las normas convencionales” (folio 39). Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago.

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por fallo de 18 de agosto de 2005, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y que H.A.R.A. “falleció estando vinculado laboralmente con esta empresa” (folio 246), y, en consecuencia, la condenó a pagarle a los actores la pensión de jubilación reclamada en la demanda con las mesadas dejadas de pagar, junto con los seguros de vida de los artículos 106 y 108 de la convención colectiva de trabajo, en la sumas que allí individualizó; el reajuste salarial por el año de 1999 en un valor de $1’717.800,00, en la proporción que igualmente allí particularizó; y $28.583,00 “diarios a partir del 11 de enero de 2000 y hasta cuando se haga efectivo el pago de sus acreencias laborales a título de indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del C.S.T. (folio 248). Además, le impuso costas a la demandada.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la parte vencida en la primera instancia y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones de los demandantes, a quienes impuso costas de ambos grados.

Para ello, una vez advirtió que como el causante se vio involucrado en tres accidentes industriales durante los tiempos de servicio a la demandada, el primero el 21 de julio de 1997, en el que después de 15 horas de observación fue dado de alta --folios 15 y 16--, el segundo el 7 de enero de 1998, en el cual se le dejó en observación médica--folio 78-- y el tercero el 6 de junio de 1998, en el que apenas presentó un desgarre muscular --que en la demanda se indicó como ocurrido el 7 de julio de 1998, folio 77--; y en el primero y el tercero no se produjo incapacidad del trabajador, “debe de(sic) de entenderse que el accidente por el que se reclama es(sic) el ocurrido el 7 de enero de 1998 en el que el trabajador alcanzó a inhalar benceno” (folio 276); y distinguió entre el accidente industrial y el de trabajo, señalando que “el primero repercute en el orden empresarial mientras el segundo en la integridad del trabajador” (folio 279), dio por probado que, de una parte, el informe de la División de Salud del M.M. y su documento adjunto de 16 de noviembre de 1999 --folios 75 y 76-- diagnosticaron como causa de la muerte de R.A. ‘leucemia linfoide aguda L2 desde agosto/98’; y de otra, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y sus anexos --folios 67, 97 a 99 y 179 a 180-- dictaminaron como causa de muerte del mismo ‘falla multisistemática secundaria a síndrome tumoral. Estructurada el 10 de enero de 2000, de origen común’, concluyó que de acuerdo con éstos, el fallecimiento de R.A. “lo produjo una enfermedad común, no un accidente de trabajo, y que su origen fue ajeno a la exposición ocupacional de hidrocarburos que soportó el trabajador el 7 de enero de 1998” (folio 283).

Ello con más veras, sostuvo, por cuanto al complementarse el dictamen de la mentada Junta, que aseveró era aplicable a quienes prestaran sus servicios a la demandada por virtud del artículo 1 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 ante las diferencias que surgieran en el diagnóstico del origen de los accidentes o enfermedades profesionales por parte de los profesionales que en primera instancia atendieran esos aspectos, y que se refirió expresamente a la solicitud de la parte actora de que se determinara si el in suceso de R.A. había sido causado por el accidente sufrido el 7 de julio de 1998, teniendo en cuenta tres informes técnicos que anexó, se determinó que “la enfermedad diagnosticada y para la cual recibió tratamiento, es de tipo linfoide; en cambio la enfermedad que se esperaría como resultado de exposición ocupacional al benceno es de tipo mieloblástica. No obstante, está reconocido que para que se presente ésta última, el período de latencia es de 10 y 20 años” (folio 282), de manera que, la enfermedad que aquejó al causante se trató “de una enfermedad hematopoyética, no relacionada con la exposición ocupacional aguda a hidrocarburos, entre ellos el benceno. Por lo tanto no existe relación de causalidad entre el evento de salud ocurrido en enero de 1998 reportado como accidente de trabajo y el (sic) enfermedad diagnosticada, tratada y que finalmente condicionó su deceso” (folios 282 a 283).

Para el juez de la alzada, contrario a lo concluido por el juzgado, dicho dictamen debía ser el que le permitiera concluir la naturaleza del padecimiento de R.A., por cuanto, amén de que “es el llamado por la ley a establecer el origen, estructuración y el grado de afectación por razón de un accidente de trabajo o enfermedad de cualquier naturaleza” (folio 283), y que como se dijo “fue controvertido en el proceso” (folio 284), lo cierto era que los estudios e informes sustento de la decisión del juzgado no tenían esa fuerza probatoria, “pues como bien lo estableció el profesional que representa los intereses de los demandantes, eran solo informes de expertos, estudios sobre el tema que interesaban y que sirven de ilustración pero en manera alguna se edifican como medio probatorios idóneos, que infundan credibilidad sobre el origen y determinen la causa del fallecimiento del trabajador” (folio 284).

Negó las demás pretensiones convencionales, porque siendo que el contrato último que suscribió la demandada con el causante se extendió del 22 de junio de 1998 al 11 de julio siguiente, esto es, por plazo inferior a 30 días, “el convenio a término fijo expira a la finalización del término por mandato del artículo 61 del CST, y (…) no requería preaviso para su finalización como lo dispone el artículo 1 del decreto 1127 de 1991” (ibídem). Y si bien era cierto que “el trabajador fue incapacitado el 7 de julio de 1998, por razón de un accidente de trabajo que le determinó un desgarro muscular --folio 77--, y continuó incapacitado hasta la fecha del deceso” (folio 285), también lo era que “el contrato finalizó por razón de la expiración del término, así el trabajador se encontrara incapacitado, situación que en criterio de la Sala no autoriza la extensión de la relación de trabajo más allá de lo que previeron las partes, ni suspende el contrato por mandato del artículo 51 del CST como lo entiende la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR