Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31848 de 2 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552527670

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31848 de 2 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Julio 2008
Número de expediente31848
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21459 BANCO POPULAR S
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

R.icación No. 31848

Acta No. 36

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.J.F.B., contra la sentencia de 14 de julio de 2006, proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE “I.D.R.D”.


ANTECEDENTES


En la demanda inicial, pretendió la actora que se declare que el Instituto accionado “es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital de Bogotá y que, como consecuencia, sus servidores, entre ellos el actor, son trabajadores oficiales”; que la relación laboral entre ellos estuvo regida por “un contrato de trabajo a término indefinido, ficto o presunto”, que fue terminado de manera unilateral e injusta por la empleadora, al pretermitir el trámite convencional; que el despido es nulo y no puede producir efectos. Como consecuencia de tales declaraciones se lo condene a reintegrarla al cargo que ocupaba, previo el pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios y demás acreencias laborales, todo debidamente indexado, hasta cuando se produzca la reinstalación.


Subsidiariamente se condene al pago indexado de la indemnización por terminación unilateral e injusta, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo, de los salarios y demás acreencias insolutas, de “la indemnización suplementaria de perjuicios, o sanción moratoria”, de la reliquidación de las prestaciones sociales, de lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Los hechos en que funda sus pretensiones informan que laboró como “asistente administrativo” y, últimamente, como Técnico código 401, grado 08 en el “I.D.R.D.”, entre el 1° de noviembre de 1995 y el 2 de mayo de 2001, en que se produjo su retiro en forma unilateral e injusta, por cuanto no se acogió al plan de retiro propuesto por la demandada, so pretexto de una presunta reestructuración administrativa; en su condición de trabajadora oficial es beneficiaria de la Convención Colectiva vigente al momento de su desvinculación que le da derecho al reintegro; acudió a las instancias correspondientes sin resultado favorable; el demandado “despidió masivamente a la totalidad de los servidores que no se acogieron al plan de retiro operándose así un despido colectivo”; agotó la vía gubernativa.


Al contestar la demanda (folios 21 a 27 y 95), el Instituto negó que fuera una Empresa Industrial y Comercial del Estado, pues por disposición legal es un Establecimiento Público descentralizado del orden Distrital; que la demandante no tenía la condición de trabajadora oficial, sino de empleada pública y por lo tanto no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo; también negó que estuviera afiliada al sindicato de trabajadores de la empresa; informó que el plan de retiro no le fue ofrecido a la accionante, dado que estaba destinado a los trabajadores oficiales; aclaró que la figura del despido colectivo no existía en tratándose de empleados públicos; de algunos hechos afirmó que eran apreciaciones del apoderado y de otros, que no tenían tal connotación sino que eran aspiraciones de la demandante. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones falta de jurisdicción y competencia, trámite inadecuado de la demanda e inexistencia de las obligaciones pretendidas.


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2005, absolvió al Instituto accionado e impuso costas a la parte actora. En sentencia complementaria de 25 de noviembre de 2005, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones, “teniendo en cuenta que se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia”.


SENTENCIA ACUSADA


Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 14 de julio de 2006, confirmó la del a quo. No fijó costas en la alzada.


El ad quem, en lo que interesa, afirmó que el Instituto Distrital para la Recreación y Deporte era un Establecimiento Público desde su creación mediante Acuerdo 4 de 1978; que el Acuerdo 21 de 1987 que le cambió la naturaleza jurídica, no aplicaba al caso debatido, por haber sido declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 12 de febrero de 1993; que por regla general, además de lo que disponía el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que es el Régimen Especial para el Distrito Capital, los servidores vinculados a la Administración Distrital eran empleados públicos, salvo los que desempeñaran labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas que serían trabajadores oficiales y que los estatutos precisarían qué actividades debían ser desempeñadas por trabajadores oficiales.


Aclaró que no obstante que el artículo 11 de los estatutos de creación de la demandada expresó que, para todos los efectos legales, las personas que prestaran servicios a dicho Instituto tendrían la calidad de trabajadores oficiales, la norma que se debía aplicar era el Decreto 1421 de 1993, vigente en el momento de la desvinculación de la actora, con la advertencia de que cuando el artículo 125 del precitado decreto daba la posibilidad de que en los Estatutos de los Establecimientos Públicos se podía indicar qué actividades debían ser desempeñadas por trabajadores oficiales, se refería a las relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas y no a otras.


Estimó entonces, que al no existir un estatuto posterior al decreto mencionado, se debía seguir la norma general mediante la cual los servidores de los Establecimientos Públicos son empleados públicos, excepto los dedicados a labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, entendiendo como tales, “aquellos que se dedican a hacer carreteras, plazas de mercado, calles, parques, etc”, quienes serían trabajadores oficiales.


Ratificó que sólo el legislador tenía la facultad de clasificar los servidores del Estado y no podían “las entidades ni menos las partes, por ningún motivo o acto alguno, acordar bajo qué régimen se va a regular los servicios personales, como también puede variar la naturaleza jurídica de las entidades oficiales y por ende modificar la condición de sus servidores, sin que se pueda aducir derecho alguno, criterio que ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado”, apartes de pronunciamientos que reprodujo en lo pertinente, no sin antes identificarlos por su fecha y por su radicado.


Finalmente consideró que la actora desempeñaba el cargo de Técnico código 401, grado 08 cuyas funciones, “relacionadas en la documental de folio 345”, nada tenían que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que procedía confirmar lo dispuesto por...

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