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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31746 de 2 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Fecha02 Julio 2008
Número de expediente31746
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No 31746

Acta No. 36

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso N.O.P. contra la sentencia de 17 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS-

I. ANTECEDENTES

Nohemy Ortiz Portocarrero demandó a la Nación Ministerio del Trabajo y Seguridad Social –Grupo Interno de Trabajo del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que se la condenara a reconocerle la sustitución pensional desde el 15 de febrero de 1971, los reajustes de ley y los intereses moratorios.

Afirmó que M.Q.G. falleció el 14 de febrero de 1971; que, al momento de su fallecimiento, la referida persona se encontraba disfrutando de una pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura; que N.O.P. hizo vida marital con Q.G. durante 8 años y hasta la fecha de fallecimiento de éste; que durante el tiempo en que convivió, lo hizo bajo el mismo techo y hasta el día en que falleció su compañero, quien era la única persona que velaba por su manutención y le proporcionaba techo, alimentación, vestuario, servicio médico y todo lo necesario para vivir modestamente.

Al contestar, la parte demandada dijo que “la demostración de la convivencia solo es carga de la prueba de quien pretende hacer valer el derecho, y las normas aplicables y concordantes deben cumplirse tal como la legislación lo exige”.

La sentencia de 27 de octubre de 2005, pronunciada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura desató el lazo jurídico de instancia. En su virtud, absolvió a la parte demandada de todas las súplicas; e impuso las costas a la promotora de la litis.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la sentencia aquí acusada, lo confirmó y dispuso no gravar con las costas en la segunda instancia.

Indicó que para la fecha del fallecimiento del trabajador no existía norma que obligara a la entidad privada u oficial encargada de reconocer y pagar la pensión de jubilación, a reconocer la sustitución pensional a la compañera permanente.

Advirtió que, tratándose de una empresa industrial y comercial del Estado las normas aplicables eran las relativas a los empleados y trabajadores de carácter nacional que expresamente hacen referencia a la sustitución pensional.

A renglón seguido, manifestó que el artículo 36, en concordancia con el 34, del Decreto 3135 de 1968, no consagró el derecho a la sustitución pensional para la compañera permanente “ cuando el trabajador ha cumplido con la exigencia del tiempo de servicio y fallece al servicio de su empleadora”.

Señaló que la Ley 33 de 1985 hizo vitalicia la pensión de jubilación a favor de las mujeres viudas, esto es, “exclusivamente para la cónyuge supérstite, no figurando como beneficiarias las compañeras permanentes”.

Al aludir a la Ley 12 de 1975, precisó que el beneficio de la transmisión de la pensión del trabajador que falleciera cumplida la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, “que venía siendo beneficiada sólo la cónyuge supérstite en forma vitalicia desde la ley 33 de 1973, se extendió también ese beneficio con la ley 12 de 1975 a favor del compañero o compañera permanente, es decir, que ese beneficio vino a nacer después de cuatro años de fallecido el trabajador M.Q.G., pero como directo beneficiario del trabajador o empleado fallecido, más (sic) no como sustituto del pensionado, pues ese beneficio para la compañera o compañero sólo vino a nacer con la expedición de la ley 113 de 1985”. Citó, a continuación, un pasaje de la sentencia de 29 de octubre de 1992 (R.. 5371).

Respecto de la Ley 90 de 1946, anotó que fue erigida para un sistema de seguridad social bajo la dirección del Instituto de Seguros Sociales. Además dijo que tampoco resulta aplicable por cuanto no hay discusión o controversia de dos normas existentes.

III. EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso la parte demandante. Se pretende que la Corte case totalmente el fallo acusado y, en sede de instancia, se confirme el proferido por el Juzgado.

Con ese objeto, planteó un solo cargo, que fue objeto de réplica.

IV. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 4 y 37 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación medio que condujo también a la infracción directa de los artículos 3 y 55 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 1 de la Ley 12 de 1.975 y 113 de 1.985, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo dice que a la fecha de configuración del derecho pensional, no había norma expresa que permitiera a la compañera permanente sustituir la pensión de jubilación de un trabajador oficial.

Pero –agrega- ello no comportaba que el juzgador de segunda instancia se abstuviera de decidir el caso, puesto que debía acudir a la analogía, como lo prevén los artículos 5 y 37 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Luego de reproducir el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, apunta que no hay la menor duda de que el Tribunal, para conceder el derecho que le asiste a la actora, debió aplicar esa norma legal, “toda vez que es la que regula un caso similar respecto al derecho que les asiste a las compañera permanentes”. Transcribe a continuación el artículo 3 de la Ley 90 de 1946 y proclama que la aplicación de dicha ley no es sólo para el sector privado, sino también para el sector oficial.

LA RÉPLICA

La parte demandada sostiene que, para la fecha en que falleció el causante, la compañera permanente no tenía derecho a ninguna sustitución de pensión. De manera que, no habiendo ley ni convención colectiva de trabajo que consagre ese derecho, no puede el juzgador crearlo ni inventarlo, como tampoco reconocerlo judicialmente por analogía.

Recuerda que el Tribunal concluyó que dentro de los beneficiarios de la pensión, que contempla el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968, no figura la compañera permanente, ni tampoco aparece en los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969. Al respecto, expresa que esta conclusión ni siquiera se menciona por el recurrente y mucho menos se refuta. Y, en el remate de sus argumentos, manifiesta que la “invocación de los artículos 3º y 55 de la ley 90 de 1946, que crea y regula el régimen jurídico del Instituto de Seguros Sociales, es completamente ajena a la cuestión debatida, como que ni directamente, ni analógicamente consagra sustitución pensional para personas distintas de sus afiliados”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal asentó que “para la anualidad del fallecimiento del ex trabajador de la Empresa Puertos de Colombia, no existía norma que obligara a la entidad privada u oficial encargada de reconocer y pagar la pensión de jubilación, a reconocer la sustitución pensional a la compañera permanente del trabajador”, pues los artículos 36, en concordancia con el 34, del Decreto 3135 de 1968, como tampoco el 80 y el 92 del Decreto 1848 de 1969, que eran las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante, consagraban el derecho a la sustitución pensional para la compañera permanente del trabajador fallecido. En el cargo no se discute esa conclusión, pero se afirma que, el Tribunal infringió los artículos 5 y 37, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar al asunto los artículos 3 y 55 de la Ley 90 de 1946.

Para la Corte no le asiste razón al censor en los reproches jurídicos que le endilga al Tribunal, pues, en primer término, el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil no podía ser aplicado a la situación que encontró el juez de la alzada, pues con toda claridad se refiere a los vacíos y deficiencias de ese mismo Código de Procedimiento Civil, pero no a los vacíos en las normas de orden sustancial que consagren los derechos debatidos en un proceso. Por manera que si el Tribunal no encontró una laguna en las normas de procedimiento con las que se adelantó el juicio, obviamente no debía acudir a esa disposición.

Y tampoco infringió el artículo 37 en su numeral 8, que establece que es deber del juez “decidir aunque no haya ley aplicable o esta sea oscura o incompleta, caso en el cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la...

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