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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31976 de 2 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de Origenribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha02 Julio 2008
Número de expediente31976
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

R.icación No. 31976

Acta No.36

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FRANCISCA MIREYA CORTES CORONADO, contra la sentencia de 16 de enero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - E.I.C.E., ESP.


ANTECEDENTES


Pretendió la actora el reconocimiento y pago, con su correspondiente indexación, de “los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios consignados en los acuerdos convencionales”, desde el 1º de enero de 1997, específicamente el reajuste salarial para los


años 1997 a 2003; primas semestral extralegal, extra de navidad, de antigüedad y vacacional; la continuación en el pago de todas las prestaciones, con fundamento en el artículo 79 de la Convención Colectiva vigente, y las costas del proceso.


Los hechos en que fundó sus pretensiones informan, que se vinculó a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, el 21 de abril de 1992, mediante relación legal y reglamentaria; la demandada se transformó en Empresa Industrial y Comercial del orden Municipal a partir del 1° de enero de 1997, conforme al Acuerdo No 014 de 26 de diciembre de 1996, del Concejo Municipal de esa ciudad; en los artículos 26 y 27 de la Resolución 003 de 10 de enero de 1997, de la Junta Directiva de Emcali, se determinó la clasificación de sus servidores; pero el Consejo de Estado, en fallo del 1º de julio de 1999, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró nulos los aludidos artículos 26 y 27 de la Resolución 003 de 10 de enero de 1997; por Resolución No. 003 de enero 20 de 1999, la Junta Directiva del ente demandado, adoptó los estatutos internos y en el artículo vigésimo cuarto determinó que las personas que le prestan servicios tendrían el carácter de empleados públicos o de trabajadores oficiales; con Resolución No. 000150 de enero 25 de 2000, el Gerente General de EMCALI lo incorporó a su planta de cargos como Asistente Especializado de la Gerencia Financiera.


Al contestar la demanda (folios 72 a 85), la empresa aceptó la fecha de vinculación de la actora, pero aclaró que nunca dejó de tener el carácter de empleada pública, en virtud de las actividades de dirección, confianza o manejo. A partir del 27 de enero de 2000, por reestructuración de la empresa, el cargo de Jefe de Departamento que ésta desempeñaba, cambió de denominación por el de ASISTENTE ESPECIALIZADO, dependiendo de la Gerencia Financiera. Los cargos de Jefe de Departamento y Asistente Especializado están incluidos en el Acuerdo 034 de 1999 y en la Resolución de la Junta Directiva No. 000090 de diciembre 28 de 1999, como empleos públicos para ser desempeñados por empleados públicos. El artículo 16 del Acuerdo citado, estableció que los Jefes de Departamento y los Asistentes Especializados, ostentarían la calidad de empleados públicos. Con la Resolución JD-000090, se estableció la nueva estructura orgánica y la planta de cargos, dentro de la cual se efectuaron clasificaciones de los servidores públicos de EMCALI.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2006 (Folios 409 a 420), absolvió a EMCALI EICE E.S.P. de todas las pretensiones e impuso costas al actor.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia del 16 de enero de 2007 (fls.5 a 13), confirmó la del a quo e impuso costas en esa instancia a la recurrente.


El Tribunal, en lo que interesa al recurso, consideró que, según el Acuerdo 014 de 1996, proferido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, las Empresas Públicas Municipales de Cali –EMCALI EICE, se constituyeron como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; por lo que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 en armonía con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y 292 del decreto 1333 de 1986,por regla general, las personas a su servicio tienen la calidad de trabajadores oficiales y, excepcionalmente, son empleados públicos, por mandato de los estatutos, quienes desarrollen actividades de dirección, confianza y manejo.


Agregó, que el Concejo Municipal de Santiago de Cali, dictó el Acuerdo 034 de 1999, por medio del cual adoptó el Estatuto Orgánico de la empresa demandada y, el artículo 16 fijó el régimen legal de sus trabajadores, señalando quiénes eran trabajadores oficiales y quiénes tenían la calidad de empleados públicos, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de marzo de 2004, “por ser los estatutos internos dictados por la junta directiva de Emcali el único acto jurídico válido para precisar las actividades de dirección o confianza que deben ser desempeñados por dichos servidores –empleados públicos-“.


De conformidad con las Resoluciones Nos. JD0090 del 28 de diciembre de 1999 (fls. 92 a 102), la 150 del 25 de enero de 2000 (fl. 103 a 107 y ss), la 151 del 25 de enero de 2000 (fl. 108 a 111), la 646 del 3 de abril de 2000 (fls. 112), la 3595 de julio 14 de 1995 (fl. 114), la 820 de mayo 20 de 2004 (fls. 365 a 378), que fueron traídas al proceso y, de acuerdo con los artículos 5º y 292 de los decretos 3135 de 1968 y 1333 de 1986, concluyó que tuvo la condición de empleada pública, ya que el cargo de “Asistente especializado”, que ejerció finalmente, resulta incuestionable que es de “confianza” y no de cualquier confianza a la manera que se exige en principio a cualquier trabajador sino de una excepcional que se atribuye únicamente a personas que ejercen cargos de representación del empleador dentro de la empresa”.


También hizo alusión a que el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 27 del 23 de diciembre de 1992, establece que los “Empleados Públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del estado (y de las sociedades de economía mixta), que tengan un nivel (igual o) superior al Jefe de Sección o su equivalente” son de libre nombramiento y remoción. (Subraya el Tribunal).


Afirmó que, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-306 de 13 de julio de 1995, todo servidor público que labore para una EICE y que ejerza un cargo de nivel superior al de jefe de sección o su equivalente tiene la calidad de empleado público.


De la misma manera sostuvo que la Resolución 820 de 20 de mayo de 2004 (fls. 365 y ss), por la cual se estableció la estructura organizacional, la planta de cargos y determinó las competencias generales por áreas, y en el punto cinco del capítulo tercero, hace referencia al cargo ejecutado finalmente por la demandante –Asistente Especializado del Departamento de...

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