Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29513 de 10 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552528158

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29513 de 10 de Octubre de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Número de expediente29513
Fecha10 Octubre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 73

RADICACIÓN No. 29513

Bogotá D.C., Diez (10) de octubre de dos mil seis (2006)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GASEOSAS HIPINTO S.A. respecto de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., del 7 de diciembre de 2005, proferida en el proceso ordinario que contra la recurrente promovió el señor J.M.H..

I. ANTECEDENTES

Por ser relevante al recurso extraordinario cabe memorar que el actor pretendió que la empresa demandada fuera condenada a reintegrarlo al empleo que ocupaba el 29 de septiembre de 1999, por haber sido despedido ilegal e injustamente después de laborar por más de 21 años al servicio de la accionada. Reclamó, igualmente, el pago de salarios dejados de percibir, cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios y vacaciones por todo el tiempo que ha durado cesante. Subsidiariamente solicitó la indemnización por despido injusto, el auxilio de jubilación convencional, la pensión restringida de jubilación a partir del 21 de julio de 2005 por cumplir en ese año los 55 años de edad y haber trabajado en la empresa por más de 15 años, sanción moratoria e indexación. Adujo que mientras ejercía el cargo de Recibidor y D. se le formularon cargos que rechazó de inmediato por hechos ocurridos el 23 de septiembre de 1999 y, 6 días después, la sociedad dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, decisión ratificada el 4 de octubre siguiente ante la solicitud de reconsideración presentada por él.

La accionada, al contestar el libelo, aceptó la mayoría de los hechos, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y legal, propuso las excepciones de existencia de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, inexistencia de obligación a cargo de la accionada de pagar al actor de indemnización por despido

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de

B., en sentencia del 26 de noviembre de 2004 declaró probada la existencia de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de la demandada y en consecuencia la absolvió. Apelada por el demandante, el Tribunal Superior de B., en la sentencia objeto del recurso, la revocó y ordenó el reintegro suplicado con el consecuencial pago de los salarios y prestaciones, ajustados conforme a la convención colectiva, pero sin indexación de las sumas a cancelar.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para dar por demostrada la injusticia del despido, el ad quem parte de una premisa inicial: Que la empresa “no acreditó en el proceso haber recomendado, o previsto en el reglamento interno de trabajo, o en documento o circular alguna, la forma como debían surtirse los procedimientos en el manejo de las planillas o formatos contentivos de los egresos e ingresos de productos, ni la manera en que debía operar el registro de productos a proveer, día a día, la caseta que se encontraba en las cercanías del acceso principal a sus instalaciones”, aspecto procedimental este sobre el cual fundó la demandada su acusación contra el actor. Por el contrario, agregó el Tribunal, el proceder al respecto se definió por el “buen juicio” de los empleados “o alguna directiva verbal”, todo lo cual se refleja en la contradicción observada entre los testigos de cargo y los de la defensa.

Confronta los testimonios y con base en las declaraciones de Pedro

Pablo Delgado, J.G., Á.J.O., concluye que “no hay duda de que el trabajador en manera alguna sustrajo de manera irregular las planillas para facilitar la consumación del ilícito, pues era la manera como procedió en el ejercicio de sus tareas, sin que recibiera advertencia, o llamado alguno de atención por la forma como procedió”.

Consideró el Tribunal, en ese mismo sentido, que “la conducta del trabajador al permitir que los vendedores utilizaran la planilla para verificar las cantidades que debían pedir para surtir la caseta, no puede tildarse de negligencia, pues la verdad es que todos, empleados y vendedores, trabajaban en equipo; tanto unos como otros usaban los distintivos de la compañía, el buen desempeño de unos repercutía en beneficio para todos, de allí que no puede hablarse de negligencia o descuido por parte del actor”, porque actuaron, estima más adelante la Corporación, conforme al procedimiento utilizado y permitido por la empresa, experiencia respecto de la cual ella no introdujo correctivos.

Para efectos del reintegro, tuvo en cuenta el juzgador de segundo grado que el trabajador no se acogió a la Ley 50 de 1990, por lo que habiendo ingresado en 1978 su situación estaba regida por el Decreto 2351 de 1965, por lo que, con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación, consideró aconsejable la reinstalación, dado que durante 21 años observó una conducta normal, como se manifestó por los testigos, y el respeto brindado a él por personal de la empresa y extraños. También tuvo en cuenta que la empresa no lo acusó del ilícito sino de propiciarlo, pero fue exonerado penalmente, por ser su comportamiento el acostumbrado, y por no haber defraudado la confianza depositada en él.

Impuso la condena indemnizatoria por el despido injusto, pero negó el pago de primas de servicios, vacaciones y dotaciones, por la no prestación efectiva del servicio. Rechazó la indexación de las condenas.

Mediante auto del 28 de febrero de 2006, el Tribunal se negó a complementar la sentencia relacionada antes, porque la estimó que pronunciarse sobre la excepción de prescripción de la acción de reintegro, oportunamente presentada por la parte demandada, conllevaba a una modificación sustancial del fallo, lo que no estimó legalmente procedente.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case “la

sentencia acusada en cuanto revocó el fallo absolutorio del a-quo y en su

lugar al actuar en sede de instancia confirme el fallo de primer grado que absolvió a la demandada de todas las pretensiones principales y accesorias del libelo inicial y si es del caso declare probada la excepción de prescripción del reintegro propuesta en la contestación de la demanda”.

Con esa finalidad propuso tres cargos, el primero de ellos con alcance general y los dos últimos exclusivamente dirigidos a que se declare la prescripción de la acción de reintegro. Por razones lógicas la Corte estudiará primeramente el segundo y el tercero, dado que de hallarse próspero alguno de ellos, quedaría el primer cargo limitado en su alcance, examen y decisión y, por sustracción de materia, cualquiera sea la decisión que se llegare a tomar respecto de la terminación unilateral del contrato, sería inocuo un pronunciamiento de fondo sobre la reinstalación ordenada por el Tribunal. A su vez, los cargos dos y tres se acumularán por tener igual alcance, proposición jurídica y argumentación, no obstante de estar encaminados por vías distintas.

A. CARGOS ACUMULADOS

SEGUNDO CARGO

Denuncia la aplicación indebida de los artículos 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, 3 numeral 7 de la Ley 48 de 1968 en concordancia con los artículos 488 y 489 del C.S.T., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, debido a los siguientes manifiestos yerros fácticos en que incurrió el sentenciador:

”1) No dar por demostrado, estándolo, que por tratarse de un reintegro de carácter legal prescribió a los tres meses de terminada la relación laboral entre las partes, que fue el 29 de septiembre de 1999.

2) No dar por demostrado, estándolo, que si en gracia de discusión, se interrumpió la prescripción de la acción de reintegro comenzó a contarse a partir del día siguiente del reclamo ante la autoridad administrativa del trabajo y por un lapso igual, sin que se hubiera iniciado el proceso laboral.

3) No dar por demostrado, estándolo, que la prescripción especial consagrada en la Ley vigente era aplicable al caso controvertido”.

Dice que la violación legal se produjo por la “falta de apreciación” de la Carta de despido de septiembre 29 de 1999 (folio 31), la Audiencia efectuada ante la Inspección Cuarta del Trabajo de B. el 19 de enero de 2000 (folio 36), la nota de presentación de la demanda inicial ante la Oficina Judicial de B. el 21 de Agosto de 2002 (folio 131 y vto), la Diligencia de notificación de la demanda al apoderado judicial de la demandada el 7 de octubre de 2002 (folio 135) con poder para hacerlo dado por el representante legal (folio 136).

Así discurre para demostrar el cargo:

“De las probanzas antes relacionadas que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, se deduce sin lugar a dudas lo siguiente:

Que el contrato celebrado entre las partes el 16 de mayo de 1978 finalizó por decisión unilateral de la demanda el 29 de septiembre de 1999 (folio 31).

Así mismo, que el fenómeno prescriptivo se interrumpió a través de la audiencia de conciliación celebrada ante la Inspección...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR