Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35034 de 21 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552528278

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35034 de 21 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia
Fecha21 Marzo 2009
Número de expediente35034
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 35034

Acta N° 15

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 23 de octubre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor USLEY CALDERÓN RESTREPO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a las demandadas a reconocerle y pagarle la pensión sanción consagrada en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, desde el 19 de mayo de 2001, con los aumentos legales, teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio de lo devengado en el último año, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que concierne al recurso, argumentó que el 1° de febrero de 1977 se vinculó al antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido; que dicha entidad se liquidó y transformó en el Ministerio de Transporte, y por ende fue incorporado al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, mediante Resolución 00073 del 31 de diciembre de 1993, configurándose sustitución patronal; que fue despedido sin justa causa por esta última entidad el 31 de diciembre de 1994, con más de 15 años de servicio; que nació el 19 de mayo de 1951, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2001; que devengó en el último año de servicios un salario promedio mensual de $433.483,11, y que agotó vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Transporte al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos solo admitió la transformación que sufrió el Ministerio de Obras Públicas; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones las de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción, inexistencia de solidaridad entre ella y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS- y prescripción.

Por su parte el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, al contestarla también se opuso a las pretensiones. De sus supuestos fácticos aceptó la transformación del Ministerio de Obras Públicas en Ministerio de Transporte, la incorporación del actor a ese Instituto, y su desvinculación el 31 de diciembre de 1994; de los otros dijo que no le constaban o eran apreciaciones del demandante. En su defensa adujo principalmente, no tener a su cargo el pago de la pensión deprecada, por cuanto para el momento en que fue retirado del servicio se encontraba afilado a la Caja Nacional de Previsión Social, y ya estaba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, quien en sentencia del 20 de abril de 2007, cuya continuación se llevó a cabo el día 25 del mismo mes y año, condenó a La Nación- Ministerio de Transporte a pagar al actor la pensión sanción prevista en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 19 de mayo de 2001; a las mesadas causadas indexadas, a los intereses moratorios y a las costas del proceso. Así mismo, absolvió al Instituto Nacional de Vías de las pretensiones y condenó al demandante en costas a favor de dicha entidad.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la entidad condenada, y la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia del 23 de octubre de 2007, revocó las condenas que le habían sido impuestas; en su lugar la absolvió de todas las pretensiones y condenó al demandante a pagar las costas de la primera instancia.

Para esa decisión consideró, que no le asiste derecho al actor a la pensión sanción que reclama, por cuanto para la fecha en que fue retirado del servicio se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 133, establece entre los requisitos para acceder a dicha prestación, que el trabajador no hubiese sido afiliado a la seguridad social, y éste estuvo afiliado a Cajanal durante todo el tiempo en que laboró para la demandada.

Al respecto y en relación con otros puntos que interesan al recurso extraordinario, manifestó:

“ (…..)

Retomando lo dicho anteriormente, se concluye que el demandante U.C.R., suscribió contrato de trabajo con el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte, desde el 1° de febrero de 1977 y a partir del 31 de diciembre de 1993, fue incorporado a la planta de personal de la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías, hasta el 31 de diciembre de 1994, cuando fue retirado por el Director General del Instituto Nacional de Vías, por medio de la Resolución No. 010278 del 31 de diciembre de 1994, ruptura que obedeció a la reestructuración del Estado, que deviene en una terminación legal, pero sin justa causa del contrato de trabajo.

De lo precedente, también se desprende que el demandante laboró para el anterior Ministerio de Obras Públicas y Transporte, desde el 1° de febrero de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1993 y para el convertido Instituto Nacional de Vías, cuando fue incorporado a la planta de personal de la Subdirección Transitoria, desde el 31 de diciembre de 1993, hasta el 31 de diciembre de 1994 cuando fue retirado e indemnizado.

Definido que el nexo contractual del actor, terminó el 31 de diciembre de 1994, de manera injusta, pasa a determinarse, si es procedente concederle la pensión reclamada.

(…..)

…….advierte la S., que el actor fue retirado del servicio a partir del 31 de diciembre de 1994, fecha en la cual ya se encontraba en plena vigencia la ley 100 de 1993 para los servidores públicos de nivel nacional, la que en su artículo 133 dispuso:

"Pensión después de 10 y de 15 años de servicio. El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad, al despido.

"Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.

“(…)

"PAR. 1º- Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector particular.

“(…)”.

Acorde con la disposición anterior, encuentra el Tribunal que dicha responsabilidad fue delegada exclusivamente a los empleadores que no afilien a sus trabajadores al régimen de seguridad social; y para el caso en estudio, se demuestra que el demandante estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social durante el tiempo en que estuvo vinculado a la demandada, lo anterior conforme da cuenta el certificado de tiempo de servicios de fecha 5 de abril de 2002, allegado tanto por el demandante (folio 15) como por el demandado (folio 305), las declaraciones rendidas por Á.T. (folio 289), L.C.V.O. (folio 291) y J.A.H. (folio 293) y la comunicación emanada del Ministerio de la Protección Social Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. (folio 622) y la Sociedad CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN (folio 624).

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en numerosas sentencias, ha expuesto que la pensión sanción tiende a evitar que el despido trunque al trabajador la expectativa de alcanzar su jubilación, lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR