Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24323 de 15 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552528334

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24323 de 15 de Julio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
Fecha15 Julio 2005
Número de expediente24323
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 24323

Acta No. 63

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.E.B.H., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 30 de septiembre de 2003, en el juicio que adelanta en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

L.E.B.H. demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle las prestaciones sociales y la indemnización por conciliación, incluyendo, el valor retroactivo de la prima de servicio cancelado en la segunda quincena del mes de agosto de 1991, que no fue tenido en cuenta para liquidar la prima de servicio del mes de diciembre de 1991; la prima de servicio del mes de junio de 1991, que no fue tenida en cuenta para incluirla en la liquidación de la prima de servicio proporcional; la reliquidación de las vacaciones y primas de vacaciones de los años 1990 y 1992; reliquidación de la prima de servicio del mes de diciembre de 1991; reliquidación de la prima de antigüedad del sexto trienio; reliquidación de las vacaciones, primas proporcionales de vacaciones, antigüedad y servicios; reliquidación de la cesantía; reliquidación de la pensión de jubilación; los salarios moratorios; indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.d.T.; lo que resulte extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la Empresa Puertos de Colombia del 25 de julio de 1973 al 4 de marzo de 1992; se desempeñaba al momento de su retiro como supervisor de cuadrilla y actualmente es pensionado de la empresa; al momento de su desvinculación le fueron mal liquidadas sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación, porque no se le incluyeron los factores salariales a que se refieren las pretensiones; la empresa se ha negado reiterativamente a reconocer sus prestaciones, por lo que su proceder no es de buena fe y debe condenarse a pagar la sanción del artículo 65 del C. S. del T; es miembro activo del sindicato.

Dentro de la primera audiencia de trámite (fl. 100), no se tuvo en cuenta la contestación a la demanda (fls. 97 - 98), hecha por la accionada, por insuficiencia de poder.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de septiembre de 1996 (fls. 103 - 106), condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $550.524.87, por concepto de reliquidación de vacaciones, primas de vacaciones, antigüedad, servicios y cesantía; $20.202.49 diarios, por salarios moratorios, a partir del 15 de mayo de 1992. No impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 30 de septiembre de 2003, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de dar por establecidos, el contrato de trabajo, sus extremos, el último cargo desempeñado y la condición de pensionado del actor, en la forma indicada en la demanda, que no procedían las condenas impuestas en contra de la demandada, porque la copia de la Convención Colectiva, arrimada al expediente, de donde emergen los derechos reclamados, no reúne los requisitos de los artículos 467 y 469 del C.S.d.T., pues “...no fue expedida por el funcionario depositario del documento y quien la autenticó no estaba autorizado para ello...”, además que el documento aportado no aparece autenticado por un notario o juez, que según las normas procesales (art. 254 del C. de P.C., son los únicos funcionarios autorizados para hacerlo, fuera de que, agrega, “...el documento del cual fue tomada la fotocopia adolece de la constancia del depósito legal.”

Razones éstas que llevaron al convencimiento del ad quem, de que no está debidamente acreditado que el demandante pueda beneficiarse de las normas convencionales; que, tampoco procede la sanción moratoria, porque, a su juicio, la demandada liquidó y pagó oportunamente los salarios y prestaciones que creyó deber al demandante.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 469 del Código Sustantivo del trabajo y por interpretación errónea los artículos 251, y numeral 1º del 254 del Código de Procedimiento Civil.

En la demostración dice que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 469 del C.S.d.T., porque interpretó que la prueba documental que establece la existencia y validez de una Convención Colectiva es solemne, lo cual, afirma, lo condujo a interpretar mal los artículos 251 y 254 del C. P.C.

Que, de acuerdo con el artículo 230 del “Ordenamiento Superior”, señala que los jueces en su providencia solo están sometidos a la normatividad jurídica, lo que, en su concepto, no puede ser entendido...

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