Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32609 de 4 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552528466

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32609 de 4 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha04 Abril 2008
Número de expediente32609
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No.32609

Acta No. 14

Bogotá DC., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por M.R.R.B. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 20 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la EMPRESA DE ENERGÍA DE P.S.A....E.S.P.

ANTECEDENTES

La demandante promovió el proceso con el fin de obtener que se condene al accionado al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, M.Á.T.V., a partir del 13 de agosto de 1998; las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

Expuso que convivió durante más de 4 años anteriores al fallecimiento, con el señor M.Á.T.V., hecho que se produjo el 13 de agosto de 1998, cuando gozaba de una pensión de jubilación otorgada inicialmente por las Empresas Públicas de P., pero que fue asumida por la demandada a partir del 1 de enero de 1998 debido a la transformación empresarial; la solicitud de pensión de sobrevivientes le fue negada por falta de cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; la accionada no tuvo en cuenta que la prestación reclamada, derivada de una pensión de jubilación, no se encuentra prevista en la citada norma, que se refiere únicamente a las pensiones de vejez o invalidez; el pensionado, antes de morir, dirigió un oficio a la empresa donde expresó su voluntad para que después de su muerte se siguiera pagando las mesadas a su compañera; además fue reconocida como beneficiaria de salud del pensionado.

En la contestación de la demanda la entidad aceptó el otorgamiento de la pensión a T.V. y la negativa de reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora; se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de cobro de lo no debido.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., en sentencia de 28 de febrero de 2007, absolvió.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación propuesto por la demandante conoció la S. Laboral del Tribunal Superior de P. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal señaló que no es materia de discusión el otorgamiento por parte de las Empresas Públicas de P. de una pensión de jubilación al señor T.V., mediante Resolución 004 del 5 de febrero de 1968, a partir del 1º de enero de ese año, ni que el citado pensionado falleció el 13 de agosto de 1998, tampoco que la demandada negó la pensión de sobrevivientes a la actora, con el argumento de que no hacía vida marital con el causante desde el momento en que tuvo derecho a la pensión.

Anotó que rechaza el criterio de la recurrente, atinente a que a la pensión de jubilación no le es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que esta norma se refiere a las pensiones de vejez e invalidez, porque explicó que se trata de la misma pensión que en el sistema de seguridad social integral adquirió el nombre de vejez, incluso así lo entendió la actora cuando invocó dicha disposición como fundamento de su pretensión.

Precisó que la normativa aplicable es la vigente en el momento de la muerte del pensionado como lo tiene definido esta S.; en ese orden de ideas, resolvió la controversia con base en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la versión que regía el 13 de agosto de 1998, cuando se produjo el deceso del pensionado, esto es, sin las modificaciones que le introdujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Dicha norma, señaló el ad quem, establecía que para acceder la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes debía acreditar “que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.”.

Subrayó que si bien el segmento del precepto referido que alude al requisito de convivencia desde el momento en que el occiso cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o de invalidez fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, en fallo del 2 de noviembre de 2001, tal decisión se produjo mucho después de la muerte del pensionado, es más con posterioridad a la negativa de la empresa de reconocerle el derecho, por consiguiente no beneficia a la actora, pues es sabido que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario, hipótesis que aquí no se dio.

Y como encontró que la actora hizo vida marital con el causante, desde el año 1991, máximo desde 1992, porque así lo afirman los testigos, a pesar de que entran en contradicción con lo dicho por la actora en el libelo inicial, es claro que dicha convivencia es muy posterior al cumplimiento de los requisitos para el nacimiento del derecho pensional en cabeza de T.V., razón suficiente para concluir que no cumple el requisito legal que exige la norma.

Manifestó por último que el criterio jurisprudencial en que se apoya la recurrente no es aplicable, porque el mismo se refiere al derecho adquirido de convivencia efectiva en vigencia de una norma anterior más favorable frente a la posterior, que no es el caso, ya que en vigencia del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, que regía con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la pareja no ejecutó actos de convivencia conforme a la prueba allegada válidamente al proceso.

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue su casación, para que en instancia se revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará de manera conjunta dado que vienen planteados por la misma vía y desarrollan argumentos complementarios.

PRIMER CARGO

Denuncia la...

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