Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21855 de 15 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552528658

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21855 de 15 de Abril de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha15 Abril 2004
Número de expediente21855
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 21855

Acta Nro. 23


Bogotá, D.C., quince (15) de abril dos mil cuatro (2004)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DANIEL DE JESÚS LOPEZ DELGADO contra la sentencia de 11 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.


ANTECEDENTES

D. de J.L.D. demandó a las Empresas Públicas de Medellín ESP, para que, de manera principal, se le condene a reconocerle una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo que devengó en el año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional, y que por ello se concrete el valor a pagar por la pensión a partir de la adquisición del derecho pensional reconocido a su favor.


En subsidio de las mencionadas peticiones reclamó condenar a la demandada en las condiciones en que cada pretensión resulte probada, y a devolverle al demandante las sumas que la demandada recibió del I.S.S. por pensión de vejez, junto con los intereses moratorios máximos.


Como fundamento de sus súplicas, en síntesis, se afirmó: que prestó sus servicios a la demandada inicialmente como trabajador oficial; que para el 23 de diciembre de 1993, fecha de vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993, llevaba más de 25 años de servicios; que cumplió 60 años de edad con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 y, por lo tanto, a la luz de su artículo 146, adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los acuerdos 82 de 1959, 20 de 1985, a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en la cual le eran aplicables los acuerdos municipales citados; que según el acuerdo 82, el demandante adquirió el derecho a la pensión al completar más de 25 años de servicio a la demandada; que el 1 de enero de 1.967 la empresa demandada afilió a todos sus servidores activos al Instituto de los Seguros Sociales, aún a aquellos que tenían la calidad de empleados oficiales; que dicha afiliación se mantuvo hasta el 30 de junio de 1.987, cuando se ordenó por la Junta Directiva la desafiliación masiva de los servidores activos de la entidad, para asumir en forma directa todos los riesgos, y a partir de ese momento ella misma le otorgaría a sus servidores todas las prestaciones, tanto económicas como asistenciales; que como consecuencia de lo anterior no volvieron a cotizar suma alguna por ninguno de sus servidores; que una vez el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez, la demandada procedió a subrogar la pensión de jubilación que le había reconocido, y solo paga al demandante la diferencia entre una y otra; que la pensión solicitada debe ser actualizada desde su primera mesada, con el reconocimiento y pago de los máximos intereses moratorios, y percibirse en forma simultánea con la pensión de vejez del I.S.S. (fls. 3-12).


La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, en general, manifestó que deberá acreditarlos el actor según la obligación procesal que imponen las normas pertinentes. Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, irretroactividad de la Ley 100 de 1993, pago, prescripción trienal y subrogación (fls 79 a 83)


El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de febrero de 2003, en la que absolvió a la empleadora de las pretensiones. Decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo de 11 de abril de 2003.


Para el efecto el juzgador ad quem, tras referirse al contenido del memorial de apelación, argumentó: que el acuerdo municipal que señala el demandante como base de sus pretensiones es legislado a favor de los trabajadores municipales, y por lo tanto no se le puede aplicar a ningún ente descentralizado, porque si bien está adscrita o vinculada a la entidad territorial, la misma ley les reconoce independencia jurídica, que se concreta a la personería jurídica propia y a la autonomía de su patrimonio; que no existe norma constitucional o legal que autorice extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los Municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con el ente territorial; que en lo referente a la compensación, ella se ajusta a la Ley, porque reconocida la pensión por el ISS., éste se subroga quedando ya en el ente demandado obligado solo al pago del mayor valor pensional, si lo hubiere; que no hay lugar a que se genere el pago de las dos pensiones, que es lo pretendido por el reclamante, porque la compensación a que se refiere el accionante se efectuó por ministerio de la Ley.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.


El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador:


“Por medio del recurso de casación interpuse, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, sentencia que, como se dijo anteriormente, tiene fecha de ONCE (11) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.”



Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta tres cargos, de los cuales la Sala considerará el primero independientemente, y el segundo y tercero conjuntamente porque a pesar de estar dirigidos por diferentes vías, tienen el mismo objeto...

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