Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21769 de 15 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552528662

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21769 de 15 de Abril de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha15 Abril 2004
Número de expediente21769
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 21769

Acta Nro. 23


Bogotá, D.C., quince (15) de abril dos mil cuatro (2004)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LIBARDO EMILIO VÁSQUEZ ARANGO Y VIRGILIO DE JESÚS MONSALVE GARCÍA contra la sentencia de 1° de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le promovieron los recurrentes a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.


ANTECEDENTES

Libardo Emilio Vásquez Arango y V. de Jesús Monsalve García demandaron a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que, de manera principal, se les condenara a reconocerles al primero de ellos, una pensión vitalicia de jubilación desde el 23 de diciembre de 1993, equivalente al 85% y al segundo, la misma prestación social equivalente al 100% del promedio de lo que devengaron en el último año de servicios, y que por ello se concrete el valor a pagar de las pensiones a partir de la desvinculación definitiva del servicio oficial.


Así mismo, en subsidio de las mencionadas peticiones reclamaron condenar a la demandada en las condiciones en que cada pretensión resulte probada, y que se declare a favor del demandante Libardo Emilio Vásquez, que le sea reconocida la pensión de jubilación en forma simultánea con la pensión de vejez, que le haya concedido o posteriormente llegare a hacerlo el I.S.S.


Fundan las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se sintetizan así: que L.E.V.A. prestó sus servicios a la demandada inicialmente como trabajador oficial; que para el 23 de diciembre de 1993, fecha de vigencia del artículo 146 de la ley 100, llevaba más de 20 años de servicios continuos para tales empresas; que cumplió 55 años de edad antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y por lo tanto, a la luz de su artículo 146, adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, especialmente el Acuerdo N° 82 de 1959, a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en la cual le eran aplicables tales acuerdos municipales; que según el acuerdo 82, el demandante adquirió el derecho a la pensión al completar más de 20 años de servicio a la demandada y por haber llegado a la edad de 55 años; que el 1 de enero de 1.967 la empresa demandada afilió a todos sus servidores activos al Instituto de los Seguros Sociales, aún a aquellos que tenían la calidad de empleados oficiales; que dicha afiliación se mantuvo hasta el 30 de junio de 1.987, cuando se ordenó por la Junta Directiva la desafiliación masiva de los servidores activos de la entidad, para asumir en forma directa todos los riesgos, y a partir de ese momento ella misma les otorgaría a sus servidores todas las prestaciones, tanto económicas como asistenciales; que como consecuencia de lo anterior no volvieron a cotizar suma alguna por ninguno de sus servidores; que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandada, por haber completado los requisitos de edad y tiempo de servicios exigido por las normas legales, petición que fue despachada favorablemente, pues le reconoció dicha prestación social, con base en la Ley 6ª. De 1945, en una cuantía de 75% de las sumas devengadas durante el último año de servicios y que actualmente viene disfrutando; que la pensión solicitada debe ser actualizada desde su primera mesada, con el reconocimiento y pago de los máximos intereses moratorios, y percibirse en forma simultánea con la pensión de vejez del I.S.S. (fls. 1 a 6).


Así mismo, respecto al demandante V. de Jesús Monsalve García se aduce en el escrito demandador: que para enero 27 de 1986, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 11 de 1986 y antes de regir el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, había laborado por más de 25 años al servicio de la empresa demandada como trabajador oficial, forma de vinculación que se mantuvo hasta su retiro; que en virtud de la Ley 11 de 1986, adquirió el derecho a percibir la pensión de jubilación, a partir de agosto 27 de 1985, porque cuando se inició la vigencia del Acuerdo 20 de 1985 ya había completado los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige el mismo; que la cuantía de la pensión ha de ser igual al CIENTO POR CIENTO y debe ser incrementada de conformidad con la ley 4ª. de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; que se le cancelen las mesadas pensionales causadas desde que adquirió el derecho a la pensión hasta el día en que se produzca el pago real y efectivo, actualizadas y con los intereses moratorios correspondientes. (fls 1 a 3).


La entidad convocada al proceso contestó las demandas con oposición a las pretensiones, y en cuanto a los hechos manifestó que deberán acreditarlos los demandantes, de conformidad con las normas pertinentes. Propuso las excepciones de pago, irretroactividad de la Ley 100 de 1993 y prescripción. (fls. 1c. 44 a 46 y 2c. 35 a 37).


El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de agosto de 2002, en la que absolvió a la empleadora de las pretensiones. Decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo del 1º. de abril de 2003.


Para el efecto, argumentó el juzgador ad quem: que de acuerdo con el inciso 1º del artículo 5º. del decreto 3135 de 1968, era responsabilidad de los actores demostrar que estaban incluidos dentro de la excepción contenida en aquella norma, y no lo hicieron, porque a pesar de que se conocen los cargos que tuvieron los actores al servicio de la entidad demandada, en el proceso se ignora que funciones específicas desplegaron al servicio de ella o éstas estaban relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, razón por la cual no es posible atribuirles la calidad de trabajadoras oficiales como lo dedujo el A-quo, máxime cuando la demandada al replicar el libelo dejó a cargo de los demandantes, la demostración de este hecho, y para cita un caso decidido por el mismo Tribunal, con iguales motivaciones expuestas para el presente proceso.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta junto con su correspondiente réplica.

El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador:


“Por medio del recurso de casación interpuse, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, sentencia que, como se dijo anteriormente, tiene fecha de PRIMERO (1º.) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.”



Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta tres cargos, los cuales se estudiarán en el órden propuestos.


PRIMER CARGO

Se expone en los siguientes términos:


Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente la demanda y la réplica que a ésta le diera la entidad demandada, y al dejar de apreciar las pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo o bien por apreciar erróneamente las otras que, igualmente, precisaré en concreto en el mismo. Como consecuencia de estos errores de hecho la sentencia es violatoria por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos: 1° DE LA LEY SEXTA DE 1945, del Decreto 3135 de 1968, 3° del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134...

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