Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42673 de 24 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552529154

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42673 de 24 de Noviembre de 2009

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Pasto
Fecha24 Noviembre 2009
Número de expediente42673
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.42673

Acta No. 45

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUECES PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EMÉRITA CASTILLO RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, seccional C..

ANTECEDENTES

E.C.R., pensionada por el ISS desde 1992 (fl. 8), inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, ante los jueces laborales del circuito de Popayán (C.), previa reclamación administrativa ante la seccional del C., con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento de 14% pensional por su hija L.C.R.. A la demanda adjuntó la copia del agotamiento de la reclamación administrativa al respecto, dirigida a la Seccional del C. de la aludida entidad en la ciudad de Popayán, y señaló, en el capítulo de "COMPETENCIA", como factor de fijación, 'Es usted señor Juez competente...en consideración a la naturaleza del proceso, el domicilio de la parte demandada y de la cuantía…”

Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el que, mediante auto

del 3 de agosto de 2009, se declaró incompetente para conocer y ordenó remitir el proceso al Juez Laboral del Circuito de San Juan de Pasto (Reparto), por considerar que la beneficiaría de la pensión pertenece a la Seccional Nariño del ISS y estimar que, entonces, toda su documentación pensional se encuentra en dicha sede, por manera que con base en pronunciamiento de esta Sala de 3 de octubre de 2006, tomó la antecitada decisión.

La señora Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto, a su vez, alegó que reconocía el criterio de esta Sala pero que consideraba que el caso del Departamento de Nariño era especial dado que era en la ciudad de Popayán en donde reposaban los archivos de los usuarios del ISS Seccional Nariño, lo cual había sido informado a ese Despacho por la gerente del ISS Seccional Nariño mediante oficio de 7 de octubre de 2009, por lo que lo correcto era adelantar el proceso en Popayán, donde se había realizado la reclamación administrativa y en donde reposaban los

documentos. Provocó, entonces, el conflicto negativo de competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Lo que se discute por los jueces en conflicto, es la falta de competencia por el factor territorial, con referencia al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre cuyo entendimiento ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala, como lo hizo en el auto de 7 de febrero del año en curso, radicación No. 31151, en donde se dijo:

"La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o la del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

"Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho.

"En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio".

"No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de P.."

"Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamado ante ¡a seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra.

“(…)”

"Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de P., quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con e! trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias(...)".

Aunque tal ha sido la línea general que ha seguido la Sala, no es menos cierto que, en lo que respecta al domicilio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad de seguridad social contra la cual se dirige la demanda, dijo esta Corporación en auto del 1 de abril de 2008 (rad. 35345), lo siguiente:

"En relación con el...

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