Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45942 de 2 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552529582

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45942 de 2 de Octubre de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha02 Octubre 2012
Número de expediente45942
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia

Corte suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente




Radicación No. 45942

Acta N° 35



Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE LUIS G.R. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 25 de febrero de 2010, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.-


1.- JORGE LUIS G.R. demandó al Instituto con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 1° de abril de 1996 en cuantía del 87% del promedio de lo cotizado en los últimos 367 días, que corresponde al tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a 1° de abril de 1994. De la misma manera solicitó el incremento del 14% previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 por hijos menores a cargo, más los intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley.

Como apoyo de su pedimento señaló en síntesis que mediante Resolución N° 001437 de 21 de marzo de 1997, el Instituto reconoció pensión de vejez en su favor a partir del 1° de abril de 1996, en cuantía mensual de $234.882,oo; la liquidación se basó en 1.236 semanas con un IBL de $234.882,oo, sin que hubiera actualizado los ingresos devengados al calcular el ingreso base de liquidación. Es beneficiario del régimen de transición por lo que el cálculo del ingreso base de liquidación se rige por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que ordena la actualización. El tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus de pensionado era de 367 días y es con base en lo devengado en ese lapso que debe calcularse la pensión; el salario base de cotización deberá ser actualizado anualmente con base en la variación del IPC hasta la fecha de reconocimiento de la pensión. El ingreso base de liquidación en su caso es de $1’120.015,85, el monto que corresponde al 87% porque cotizó 1.215 semanas (sic) arroja un valor pensional inicial de $974.413,79. Contrajo matrimonio con C.E.S. de G. el 29 de julio de 1963, y procrearon dos hijos nacidos el 10 de noviembre de 1997 y el 2 de enero de 1999 respectivamente. El 26 de febrero de 2008 presentó solicitud de reajuste e incremento de la pensión sin que haya recibido respuesta.


2.- El Instituto convocado a proceso admitió unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que calculó la pensión del actor conforme a la ley. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

3.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., mediante fallo de 1° de septiembre de 2009, declaró que era procedente la reliquidación de la pensión del demandante teniendo en cuenta el promedio de los ingresos devengados en el tiempo que le hacía falta al 1° de abril de 1994, para tener derecho a la misma; condenó al Instituto a reconocer y pagar la diferencia que resulta entre la liquidación efectuada en la sentencia y las mesadas canceladas a partir del 26 de febrero de 2005, teniendo en cuenta la excepción de prescripción propuesta; reconoció el derecho al incremento pensional del 14% por hijos a cargo conforme al artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y por ese concepto impuso como retroactivo entre el 26 de febrero de 2005 y agosto de 2009 la cantidad de $3’288.905; y negó la pretensión de intereses moratorios. Declaró no probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción que prosperó parcialmente de conformidad con la parte considerativa de la decisión.


II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


En virtud de la apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que mediante sentencia de 25 de febrero de 2010, confirmó en su integridad la del Juzgador A quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de referirse al fallo de esta Sala de 7 de septiembre de 2004, rad. N° 22630, estimó el Sentenciador de segundo grado lo siguiente:


4. En el sub-lite, la certificación del último empleador -Federación Nacional de Cafeteros de Colombia-, da cuenta que GÓMEZ RESTREPO, laboró dos (2) períodos así: 17 Abril de 1995 al 15 de Enero de 1996 -268 días-, con una asignación mensual de $320.000, y del 11 de Marzo al 31 de 1996 -20 días-, con asignación mensual de $330.000 -fl. 81 y 130-.

.

De tal guarismo - 288 días- quedaron restando 79 días para completar 367 que le faltaron a G.R., al 1° de abril de 1994, para adquirir el derecho -7 de abril de 1995-. Como quiera que adicionalmente, cotizó para sí mismo del 24 de Agosto al 31 de Diciembre de 1994, con un salario de $100.000, mensuales y por cuenta del patrono ATEMPI DEL VALLE LTDA, del 15 al 30 de noviembre de 1994 con un salario de $320.000 mensuales -fls. 123 y 124-, de tales lapsos se extraerá el saldo o faltante de días, para completar, se itera los 367 días de que se trató precedentemente, o sea que se extiende regresivamente al lo de Septiembre de 1994.


Por consiguiente, el período a considerar en orden a efectuar la segunda operación a que hace alusión la jurisprudencia atrás glosada, va del lo de Septiembre de 1994 al 31 de marzo de 1996, ya que se tratan de días efectivamente cotizados (367).



5. Sabido es entonces, que con posterioridad al 7 de Abril de 1995 G. no registró ingresos menores ni cotizó después de marzo de 1996, no le asiste razón, por ende, al apelante. Sin embargo, como de la pieza procesal que se revisa en sede de apelación no se desprende con claridad de qué día y hasta qué día corrieron efectivamente los 367 de que se ha hecho mérito, más cuando del cuadro elaborado a folio 199, no se avizora que haya cubierto los primeros meses de 1996, es menester señalar que tales hitos van del 1° de septiembre de 1994 al 31 de marzo de 1996, iterase, efectivamente cotizados por G.R.. Luego, tales datos son los siguientes:



AÑO

SALARIO

SAL. ACT 96

NÚM. DÍAS

PROMEDIO

1994

$100.000

$146.446

107

$42.697

1994

$420.000

$615.073

16

$26.815

1995

$160.000

$191.136

15

$7.812

1995

$149.333

$178.393

14

$6.805

1995

$320.000

$382.272

180

$187.490

1996

$160.000

$160.000

15

$6.539.50

1996

$220.000

$220.000

20

$290.147.50

TOTAL



367

$290.147.50



Siendo la tasa de reemplazo a aplicar a aquel guarismo el 87%, concede a la primera mesada el valor de $252.428,32, ciertamente inferior a la señalada en la sentencia de primera instancia, la cual por efecto del principio prohibitivo de la reformatio in pejus -art. 357 del C.P.C., no es posible modificar en esta instancia en desmedro del apelante único.


6. De tal suerte, que en el sub...

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