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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41479 de 2 de Octubre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha02 Octubre 2012
Número de expediente41479
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente



Radicación n° 41479

Acta No. 35


Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de marzo de 2009, en el proceso que le promovió M.I.G.A..


ANTECEDENTES


María Irene G. Arroyave demandó a Protección S.A., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada a raíz del fallecimiento de su hijo Ó.M.C.G., a partir del 24 de octubre de 2004, con inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los incrementos de ley, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el pago indexado de las condenas.


En sustento de sus pretensiones anotó que su hijo Ó. Mauricio Castaño G. falleció el 24 de octubre de 2004; que dependía económicamente de éste, toda vez que era quien le suministraba la alimentación, el vestuario, la recreación y la vivienda; que el fallecido estuvo afiliado a Protección para la que cotizó 77 semanas en los últimos 3 años anteriores a su deceso y contaba con el 20% de la fidelidad de cotizaciones al sistema; que solicitó a la entidad demandada la pensión de sobrevivientes pero le fue negada, con fundamento en que no dependía económicamente de su hijo.


En su respuesta a la demanda la entidad demandada admitió el fallecimiento del afiliado y su parentesco con la actora, pero negó la existencia del derecho reclamado porque no se presentaba la dependencia económica de ésta, toda vez que el padre del afiliado fallecido tenía la condición de pensionado, con una mesada que ascendía a dos salarios mínimos mensuales, con los que solventaba los gastos del hogar, junto con la ayuda suministrada por sus otros hijos. Así mismo, propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, inexistencia de la calidad de beneficiaria de la demandante, devolución de saldos, reconocimiento de la obligación a cargo, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y prescripción.

En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 27 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la actora.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación interpuesta por la parte demandante, mediante providencia del 13 de marzo de 2009 revocó la del a quo, para, en su lugar, condenar a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de octubre de 2004, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales a que hubiera lugar, con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 11 de marzo de 2007 y hasta cuando se cancele la totalidad de las mesadas adeudadas. Autorizó al fondo demandado para que, del valor a pagar por concepto de pensión de sobrevivientes, descontara los saldos que hubiere entregado en favor de la demandante.


En sustento de su decisión el Tribunal apuntó que la pensión de sobrevivientes tenía como finalidad evitar que el núcleo familiar del afiliado o pensionado, por el hecho de su fallecimiento, quedara en el desamparo o la desprotección y que sus dependientes económicos tuvieran que superar individualmente las cargas materiales de su deceso.

En cuanto a este asunto en particular determinó que no era objeto de discusión que el fallecido Ó. Mauricio Castaño tenía reunidos los requisitos exigidos para que se configurara a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, como eran el número de cotizaciones y la fidelidad al sistema; que el causante no había tenido cónyuge, compañera permanente o hijos, por lo que, en principio, el beneficio mencionado correspondería a sus padres, bajo el supuesto de que dependieran económicamente de él; que el asegurado Ó.M.C.G., había fallecido el 24 de octubre de 2004, de modo que, a partir de esta fecha surgía el eventual derecho de sus sobrevivientes, lo que determinaba que la norma aplicable fuera el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que había modificado la Ley 100 de 1993; que, de acuerdo con dicha disposición, quien pretendiera el derecho a obtener la prestación de sobrevivientes debía acreditar la dependencia económica respecto al causante, recayendo la carga de la prueba en la parte actora; que los testimonios arrimados al proceso rendidos por los señores H.A.R.C. y H. Suaza Agudelo, coincidían en afirmar que el hogar de los C.G. estaba constituido por los esposos M.I., ama de casa, y O., pensionado, y cinco hijos, que vivían con sus padres, de los cuales sólo trabajaba Ó. porque los otros estaban desempleados, y era el único que colaboraba económicamente para el sostenimiento del hogar, de manera conjunta con su padre; que dichas declaraciones se muestran serias y que no es dable llegar a concluir que el aporte de Ó. Castaño fuera eventual o secundario y que, por el contrario, resultaba importante para la supervivencia en condiciones dignas de su progenitora, puesto que el sólo ingreso de su cónyuge, siendo apenas de dos salarios mínimos, como lo había reconocido el demandado...

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