Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57285 de 2 de Octubre de 2012
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá |
Número de expediente | 57285 |
Fecha | 02 Octubre 2012 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M.B.
Magistrado ponente
Radicación No. 57285
Acta No. 035
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió M.C.S.S. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
María Clareth Sánchez Sibaja, inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la que aduce tener derecho como cónyugue del causante M.A.R.I.. Allegó copia de la reclamación elevada ante el ISS.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, con fundamento en el artículo 11 del C.P. L y la S.S., modificado por el 8 de la Ley 712 de 2002, por auto de 10 de mayo de 2012, declaró no ser competente para conocer del asunto, “en razón del lugar en que fue agotada la reclamación administratativa” al señalar que “Conforme aparece en las resoluciones 3103 de 2000 y 28640 de 2010 del Instituto de Seguros Sociales, visibles a folios 15 a 18 del expediente, mediante las cuales se resuelven las solicitudes de pensión de sobrevivientes de la demandante, se advierte que las mismas tuvieron origen en la seccional de Cundinamarca y fueron notificadas en la ciudad de Bogotá a la demandante; y en tal sentido carece este despacho de competencia para conocer del proceso, por lo que ordenara (sic) su rechazo”, resolviendo enviar el proceso a la oficina de reparto de esta ciudad.
A su turno el Juzgado Dieciséis del Circuito de esta ciudad, luego de transcribir el artículo 11 del C.P.L. y de la S.S., señaló que “…claramente se puede observar que en aplicación de la anterior norma, el (sic) demandante eligió para adelantar su proceso, el lugar del domicilio de la demandada, claramente señalado en el acápite de notificaciones…,”. De lo que concluyó que “No puede entonces a motu propio el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena, interpretar de manera errada la elección del demandante para conocer del proceso, advirtiendo que la competencia radica en el lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, pues si bien así lo predica la norma, es libre elección del derecho del demandante, donde se adelantará el proceso y no a la que caprichosamente le parezca al Juzgado más conveniente.” Provocando en consecuencia el conflicto negativo que ahora se estudia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 11 del C.P.d.T., y de la S. S., modificado por el 8° de la Ley 712 de 2001, determinó que en los procesos que se adelanten contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral “…será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante...”. N. de la S..
En el presente asunto, tanto de los documentos allegados, como de la información registrada en la demanda, se colige que la reclamación se presentó ante el Instituto de Seguros Sociales – Departamento de Atención al Pensionado de la ciudad de Cartagena, (fls.12 y 13); que la misma fue resuelta negativamente mediante resolución 028640 de 2010 por el Instituto de Seguros Sociales - Seccional de Cundinamarca, con domicilio en Bogotá, y que se señaló como lugar para notificar al demandado la ciudad de Cartagena.
De lo anterior, se concluye que la demandante podía optar por presentar su demanda ante los jueces laborales de la ciudad de Cartagena o Bogotá, correspondiendo éstos al lugar donde se presentó la reclamación y donde el ISS tiene su domicilio, respectivamente, y que al haberse presentado la demanda ante los jueces de la ciudad de Cartagena, será el Juez Segundo Laboral de ese Circuito, el que deberá seguir conociendo de la misma, sin que con ello, se le éste dando la razón al Juzgado Dieciséis Laboral de esta ciudad, sobre su declaratoria de incompetencia para conocer del presente asunto, ya que dicho Despacho judicial para fundar su decisión adujo que “el lugar del domicilio de la...
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