Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50473 de 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552530698

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50473 de 13 de Febrero de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha13 Febrero 2013
Número de expediente50473
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

R.icación N° 50473

Acta N° 04

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por H.F.P.V. contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del 15 de abril de 2008, debidamente indexada; así como al pago de las mesadas causadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y, las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para el banco demandado desde el 2 de julio de 1974 al 9 de julio de 1997, esto es, por más de 20 años como trabajador oficial; que el Banco accionado fue privatizado a partir del 4 de diciembre de 1996; que nació el 15 de abril de 1953; que es beneficiario del régimen de transición; que durante la vigencia de la relación laboral fue afiliado al ISS; y que agotó la reclamación administrativa.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, los extremos temporales de la misma, la privatización de que fue objeto la entidad, la afiliación del actor al ISS y el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás manifestó que no son ciertos. Propuso como excepciones las de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencias de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y, cosa juzgada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Santiago de Cali, que en sentencia del 16 de abril de 2010, declaró probadas las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido y, no probada la de cosa juzgada. En consecuencia, absolvió al BANCO POPULAR S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra, e impuso costas a cargo del actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo impugnado, y en su lugar, dispuso:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo que propuso en su defensa el BANCO POPULAR S.A.

TERCERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. (…), a reconocer y pagar a favor del señor H.F.P.V. (…) pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de abril de 2008, en una cuantía equivalente al sesenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios actualizado a la fecha de causación y hasta que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconozca la respectiva pensión de vejez, fecha a partir de la cual sólo deberá cubrir el mayor valor si lo hubiere.

CUARTO: ABSOLVER al demandado de todas las demás pretensiones

QUINTO: Costas a cargo del BANCO POPULAR S.A. .(…)”

Para ello, dejó por sentadas las siguientes conclusiones fácticas: (i) que el actor ingresó a laborar al Banco Popular el 2 de julio de 1974, hasta el 9 de julio de 1997, esto es, por un espacio de 22 años, 10 meses y 7 días; (ii) que el ente accionado, a partir del 4 de diciembre de 1996 se convirtió en una sociedad de derecho privado y, (iii) que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en la L. 100/1993, como quiera que nació el 15 de abril de 1953 y para el 1° de abril de 1994, cuando ésta entró en vigencia tenía mas de 40 años.

Afirmó, que resulta indiscutible el hecho de que el actor se vinculó a la entidad convocada a juicio cuando ésta era una sociedad de economía mixta, por lo cual tuvo la calidad de trabajador oficial hasta el 3 de diciembre de 1996, es decir, por más de 20 años y que, aunque continuó laborando hasta el 9 de julio de 1997, ello no significa que el tiempo de servicios como trabajador oficial haya desaparecido de la vida jurídica, o que haya perdido sus efectos.

Señaló que esta Corporación en reiteradas ocasiones ha sostenido que la privatización del banco demandado no implica la pérdida del derecho a la pensión de jubilación, de quienes prestaron sus servicios como trabajadores oficiales por más de 20 años y que la afiliación al ISS tampoco impide obtener el pago de la pensión deprecada, en tanto, para esa clase de trabajadores no operó la subrogación total del riesgo, como aconteció en el sector privado.

En lo que a la indexación de la primera mesada pensional respecta, afirmó que éste es un tema ya definido jurisprudencialmente, en el sentido de indicar que las pensiones reconocidas en vigencia de la CP, deben ser objeto de actualización a la fecha de su reconocimiento.

Finalmente, refirió la improcedencia del pago de intereses moratorios, como quiera que la pensión deprecada no hace parte de las previstas en el sistema general de pensiones, “pues si bien, su causación se desprende de los (sic) previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ésta no es asumida por no (sic) entidad del sistema sino directamente por el empleador con base en una norma anterior.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el D 528/1964 Art. 60 y L 16/1969 Art. 7, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala confirme en su integridad la de primer grado.

En subsidio, y en el evento de que la Corte considere procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, solicita que se CASEN los numerales primero segundo y tercero de la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, disponga que la pensión de jubilación deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, y faculte al Banco para descontar de las mesadas reconocidas, la suma correspondiente a los aportes obligatorios por salud a cargo del pensionado.

Con tal objeto formuló tres cargos que dentro de la oportunidad legal fueron replicados, y que a continuación se estudian en su orden.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de interpretar erróneamente “los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto reglamentario 1848 de 1.969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990”

Para su demostración comienza por manifestar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores. De ahí que al ser el Banco una entidad privada al momento de que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación oficial, el régimen legal aplicable es el privado.

Señala que como quiera que al promotor del litigio no se le consolidó el derecho mientras el Banco tuvo el carácter oficial, sólo gozaba de una “mera expectativa de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos”; que la L. 153/1887 Art. 17, establece que “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”; que la L. 100/1993 Art. 36, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales, por lo que debe entenderse que el régimen...

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