Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40024 de 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552530878

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40024 de 13 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha13 Febrero 2013
Número de expediente40024
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Corte Suprema d Justwia
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente



Radicación N° 40024

Acta N° 04



Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calendada 4 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por RAFAEL MEDINA CEDIEL contra BOGOTÁ - DISTRITO CAPITAL.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó a BOGOTÁ - DISTRITO CAPITAL, procurando se condenara al reintegro a la nómina y planta de personal de la Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía Mayor, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, declarando la continuidad del contrato de trabajo y ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al cargo de Oficial I, División de Parques y Avenidas de la Secretaría de Obras Publicas, o de otro de igual o superior categoría, los incrementos de ley o en subsidio la indexación, las cotizaciones a la seguridad social del tiempo cesante, y las costas.


Subsidiariamente, pretende el reconocimiento y pago de la indemnización legal o convencional de perjuicios indexada, causada por la terminación unilateral del contrato de trabajo, teniendo en cuenta para su liquidación el “salario promedio de retiro”; así mismo el lucro cesante o valor de los salarios del tiempo que le hacía falta para el cumplimiento del plazo presuntivo, el daño emergente, perjuicios morales, la pensión proporcional de jubilación o sanción prevista en la Ley 171 de 1971, y la indemnización moratoria.


Como fundamento de esos pedimentos, esgrimió en resumen, que laboró para la entidad demandada en la Secretaría de Obras Públicas, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 31 de mayo de 1979 y el 31 de octubre de 1997, esto es, por espacio de 18 años y 5 meses; que tenía la calidad de trabajador oficial y el último cargo desempeñado fue el de Oficial I en la División de Parques y Avenidas de dicha Secretaría, devengando un salario base promedio mensual por valor de $645.842,50; y que es afiliado a la organización sindical denominada “Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D.C.”, que agrupa más de la tercera parte de los trabajadores oficiales de la accionada, por lo que tiene derecho a los beneficios convencionales.


Continuó diciendo, que con la comunicación del 20 de octubre de 1997, se le dio por terminado el nexo contractual, separándolo la entidad del servicio de manera unilateral e injusta, sin permitirle optar por alguna de las opciones señaladas en el parágrafo 2° del artículo 6° de la C.C.T. de 1997 o parágrafo 3° del artículo 53 de la convención de 1996; que a su vez el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo del 21 de mayo de 1996, consagra el reintegro demandado; que al haberse violado el procedimiento convencional, la cancelación del contrato de trabajo se torna en ilegal e injusta; y que agotó la vía gubernativa.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones tanto principales como subsidiarias. De los hechos, admitió la relación laboral para con el demandante, su calidad de trabajador oficial, la clase de contrato de trabajo, la existencia del Sindicato y la celebración de convenciones colectivas de trabajo, la decisión de la entidad de poner fin al vínculo contractual, la consagración convencional del reintegro y el agotamiento de la vía gubernativa. De los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones, las que denominó: improcedencia del reintegro, pago de la indemnización, compensación, cobro de lo no debido, pago total de cualquier obligación, falta de causa para pedir, buena fe y la genérica.


En su defensa adujo que el reintegro impetrado no era procedente, por razón de que la desvinculación del actor se produjo por disposición legal, conforme al Decreto Distrital No. 992 del 14 de octubre de 1997, expedido por el señor A.M. en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1993 – Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, que ordenó la supresión de algunos cargos en la planta de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas, entre ellos el que desempeñaba el demandante, dentro de un plan orientado a redistribuir funciones en las diferentes dependencias, con el fin de evitar su duplicidad. Que por consiguiente resulta improcedente el reintegro demandado, puesto que la supresión de cargos no se hizo de manera caprichosa, sino que se basó en un estudio que justifica el haber adelantado tal proceso; que al accionante a la terminación del vínculo contractual, se le pagaron todos los salarios y prestaciones legales y convencionales a que tenía derecho, así como la indemnización por supresión del cargo que estipula el artículo 51 de la convención colectiva, por valor de $19’526.668,oo, según resolución No. 3591 del 20 de octubre de 1997, que se liquidó teniendo en cuenta el salario devengado en armonía con el artículo 47 de ese estatuto convencional; que tampoco hay lugar al reconocimiento de la pensión sanción, por virtud de que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, solo otorga el derecho a esa prestación pensional cuando el empleador ha omitido afiliar a su trabajador al sistema general de pensiones y éste ha sido despedido sin justa causa después de 10 o 15 años de servicio, que no es el caso del demandante a quien se le afilió y cotizó en la Caja de Previsión Social del Distrito; y que por lo dicho no se causa la indemnización moratoria ni la indexación reclamada.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia calendada 7 de abril de 2006, en la cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.


Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que por la vía legal no era procedente ordenar el reintegro para trabajadores oficiales, debiéndose remitir a lo estipulado convencionalmente, resultando claro que en este asunto, la convención colectiva de trabajo de la entidad suscrita el 21 de mayo de 1996, no consagra el reintegro extralegal para los eventos de terminación del contrato de trabajo por “supresión del cargo”, pues su artículo 51 establece en forma expresa para esta clase de cancelación del vínculo el pago de una indemnización convencional a favor del trabajador afectado, que al demandante se le canceló al fenecimiento del vínculo por valor de $19.526.668,oo, sin que haya lugar a su reliquidación por no aparecer demostrado un salario superior. Además, que dicho pago cubre el lucro cesante y en el sub lite no se probaron perjuicios sufridos por daño emergente en virtud de la finalización del nexo contractual. Y frente a la pensión sanción reclamada, dijo que como quiera que a folios 226 y 227 del expediente obraba la prueba de que el actor estuvo afiliado por cuenta de la demandada al régimen de seguridad social en pensiones, no es posible reconocer tal prestación pensional.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de julio de 2008, confirmó la decisión de primer grado, declaró probadas las excepciones de improcedencia del reintegro, pago de la indemnización, compensación, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.


El ad quem para adoptar la anterior decisión, comenzó por establecer, que las pretensiones principales no podían prosperar, por cuanto la entidad demandada había actuado en derecho, en tanto dispuso unilateralmente el retiro laboral del extrabajador demandante, con el pago de la respectiva indemnización, legítimamente soportada en el artículo 52 de la convención colectiva de trabajo del año 1996, vigente para la época, que reza: “PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO O POR LIQUIDACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA ENTIDAD.- Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital -Secretaria de Obras Públicas- pagará la indemnización correspondiente a los trabajadores que sean desvinculados de la entidad dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días calendario a la fecha de la notificación de la desvinculación del trabajador” (folio 59).


Señaló que en el proceso quedó probado que el demandante fue despedido por razones de restructuración de la entidad demandada y supresión de su planta de personal, conforme al Decreto 992 de 1997, cuyo artículo 1° incluye la supresión de 299 cargos de Oficial I (folio 4 a 10), que es el oficio que éste venía ocupando al momento del retiro, lo que se infiere también de la constancia de folio 234 del cuaderno principal. Respecto del citado Decreto, aclaró que su incorporación no fue un tema de discusión desde el comienzo de la litis, sino que se vino a plantear a partir del recurso de alzada, pero como quedó visto si aparecía en el plenario la prueba del mismo.


Para esa Colegiatura, la acción de reintegro prevista en el artículo 11 del referido estatuto convencional de 1996, resulta aplicable para hipótesis distintas a la supresión del cargo o por liquidación total o parcial de la entidad, además que la cláusula convencional 52 en comento que consagra el pago de la respectiva indemnización por despido “es norma especial y...

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