Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50699 de 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552530934

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50699 de 13 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha13 Febrero 2013
Número de expediente50699
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

R.icación N° 50699

Acta N° 04

Bogotá D.C., trece (13) de febrero dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, adicionada mediante sentencia complementaria de fecha 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por V.M.Á.R., H.R.H. y N.S. LEÓN contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicitan los actores, que se condene a la entidad demandada a reconocerles y pagarles la pensión de jubilación oficial, debidamente indexada, así:

- V.M.Á.R., a partir del 15 de agosto de 2007.

- H.R.H., a partir del 26 de julio de 2007.

- N.S. LEÓN, a partir del 12 de agosto de 2006

Igualmente, solicitan el pago de los intereses moratorios de que trata la L. 100/1993 Art. 141, o en subsidio la indexación de las mesadas “pendientes de cancelar” y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, la parte demandante afirmó que el banco accionado les negó las pensiones de jubilación y la actualización de sus salarios, pese a existir reiterada jurisprudencia acerca de su procedencia; que el demandado realizó cotizaciones por los riesgos de IVM con destino al ISS sobre el sueldo fijo de cada actor, y no sobre el salario promedio; que entre el Banco Popular y el ISS firmaron un “acuerdo de pago de un capital constitutivo”, en el que se reconoció que aquél no realizó correctamente las cotizaciones por pensiones de vejez, por lo que canceló al mencionado Instituto, la suma de “$824.000.000.oo”, por el menor valor cotizado; que el ente convocado a juicio excluye la prima de antigüedad como factor de salario en la liquidación de cesantías; que si la incluye en el salario promedio para liquidar las pensiones de jubilación y, que el Banco Popular paga primas de antigüedad por haber cumplido 5, 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios.

Así mismo, señalaron:

- Respecto a V.M.Á.R., que se desempeñó como trabajador del Banco demandado desde el 11 de mayo de 1976 hasta el 10 de septiembre de 1996; que el 15 de agosto de 2007 cumplió 55 años de edad; que el salario promedio mensual del último año de servicios según el formulario de liquidación final de cesantías, ascendió a la suma de $603.823,54; que devengó prima de antigüedad por 20 años, la cual no se incluyó como factor de salario y, que agotó la reclamación administrativa.

- En cuanto a H.R.H., que laboró para el ente demandado entre el 24 de junio de 1974 el 2 de noviembre de 1998; que cumplió 55 años de edad el 26 de julio de 2007; que el salario promedio mensual del último año de servicios ascendió a la suma de $791.551,oo y, que agotó la reclamación administrativa.

- Frente a N.S.L., que prestó sus servicios al Banco Popular, desde el 3 de marzo de 1972 hasta el 18 de octubre de 1998; que el 12 de agosto de 2006, cumplió 55 años de edad; que el salario promedio mensual del último año de servicios ascendió a la suma de $2.945.518,oo y, que agotó la reclamación administrativa.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la exclusión de la prima de antigüedad como factor salarial en la liquidación de cesantías, el pago de la misma en los períodos indicados en la demanda y, su inclusión en el salario promedio para la liquidación de las pensiones de jubilación. Además, aceptó los hechos relacionados con los extremos temporales de las relaciones laborales - salvo la fecha de terminación del vínculo con el señor V.M.Á.R., pues aseguró que lo fue el 30 de septiembre de 1996 -, el cumplimiento de la edad de 55 años de cada accionante, y, el agotamiento de la vía gubernativa. De los demás, manifestó que no son ciertos, o no constituyen hechos.

Propuso como excepciones de mérito las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 28 de noviembre de 2008, resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. (…),

a.) a pagar al demandado N.S. LEÓN (…) una pensión de jubilación en cuantía de $3.730.908,75 a partir del 12 de agosto de 2006, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales de cada año;

b.) a pagar al demandante H.R.H. (…) una pensión de jubilación en cuantía de $1.056.720,oo a partir del 26 de julio de 2007, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales de cada año y,

c.) a pagar al demandante V.M.Á.R., (…) una pensión de jubilación en cuantía de $1.123.111,79 a partir del 15 de agosto de 2007, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales de cada año, quedando a cargo de la demandada el mayor valor que resulte respecto de la pensión de vejez que les reconozca el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR igualmente a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios causados como consecuencia del no pago de cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, que se generaron respecto de N.S., a partir del día 16 de julio de 2007; respecto de H.R. a partir del 9 de octubre de 2007 y respecto de V.Á. a partir del 24 de septiembre de 2007, fechas en la que la entidad negó el reconocimiento de la pensión pedida por cada uno de los actores y hasta que se produzca su pago.

TERCERO: DECLARENSE (sic) no probadas las excepciones propuestas por la demandada frente a las condenas impuestas.

CUARTO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada en esta instancia. Tásense”

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante las sentencias recurridas en casación, modificó el fallo impugnado, así:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada con respecto a la conde (sic) al pago de intereses moratorios, y en su lugar se ABSUELVE a la demandada del pago de los mismos, por la razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a INDEXAR mes a mes las mesadas atrasadas, desde la fecha en la cual fueron concedidas las pensiones a cada uno de los demandantes, las cuales corresponden a N.S. a partir del 12 de agosto de 2006, H.R. (sic) a partir del 26 de julio de 2007 y V.A. (sic) a partir del 15 de agosto de 2007, hasta que efectivamente se realice el pago.

TERCERO: AUTORIZAR a la demandada para que realice los descuentos para el sistema de seguridad social en salud, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, en lo concerniente al pago de la mesada catorce del demandante N.S.L. (sic), de lo que se ABSOLVERÁ a la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: CONFIRMAR todo lo demás.

SEXTO: Sin COSTAS en esta instancia.”

Para ello, hizo suyas las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia en su providencia, esto es, que cada uno de los actores laboró para la demandada, por más de “20 años, en calidad de trabajador oficial, en los siguientes períodos:

- V.M.Á.R., entre el 11 de mayo de 1976 y el 30 de septiembre de 1996, “menos licencias por 26 días”;

- H.R.H., entre el 24 de junio de 1974 el 2 de noviembre de 1998, “menos licencias por 54 días” y;

- N.S. LEÓN, desde el 2 de marzo de 1972 hasta el 18 de octubre de 1998.

A continuación, reprodujo apartes de la sentencia proferida por esta S. el 22 de abril de 2008, sin número de radicación, y señaló que si bien el Gobierno Nacional, en desarrollo de la L. 226/1995, ordenó la privatización del ente accionado, no lo liberó de sus obligaciones adquiridas de forma previa a dicho cambio, y respecto de los trabajadores que prestaron sus servicios cuando tenía la calidad de entidad pública.

Luego de reproducir...

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