Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41170 de 12 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552531018

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41170 de 12 de Abril de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Abril 2011
Número de expediente41170
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

R.icación No. 41170

Acta No. 11

B.D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S.L., de fecha 11 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue R.A.U.M..

  1. ANTECEDENTES

R.A.U.M. demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en liquidación, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se indexe la primera mesada de la pensión de jubilación; se ordenen los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores aplicando los artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión, la inclusión de las mesadas de junio y diciembre, y los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993.

Fundamenta sus pretensiones en que trabajó para la Caja Agraria por el lapso comprendido entre el 11 de enero de 1961 y el 15 de junio de 1981; que el último salario mensual devengado fue de $ 19.628.32; que la demandada le otorgó una pensión convencional a partir del 9 de enero de 1989, mediante Resolución Nº SGA – P – 0126 del 25 de mayo de 1989; que la primera mesada pensional se le pagó por valor de $ 32.559,60, monto que es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro, por lo que se debe ajustar al valor real que recibía, esto es al equivalente a 3.44 salarios mínimos vigentes a la fecha de la causación de la pensión; que en dicha fecha el salario mínimo era de $ 32.559,60 y, por consiguiente, debe recibir el equivalente a 3.44 salarios mínimos mensuales, esto es $ 112.005,02 por concepto de mesada pensional; que se deben indexar las mesadas pensionales, tomando como base el salario promedio que devengaba, incrementado anualmente según lo ordenado por el gobierno. Finalizó dando por sentado el agotamiento de la vía gubernativa mediante comunicación del 11 de julio de 2005, la cual fue debidamente respondida mediante comunicación de DP NO. 03335 del 26 de julio de 2005 .

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en liquidación, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones propuestas; en cuanto a los hechos aceptó como ciertos el 1 , 4 y 5 y estimó no constarle o como no ciertos los demás. Propuso como excepción previa la de falta de agotamiento de la vía gubernativa y las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, y la de no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno y las genéricas.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 19 de julio de 2007, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en liquidación, a reajustar la pensión de jubilación convencional de la demandante, que inicialmente fijó la suma de $66.076.71 mensuales, desde el 9 de enero de 1989 en adelante, más los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas “…a partir del 16 de agosto de 2002 hacia atrás…” y condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $16.070.267.88 por concepto de la diferencia causada por mesadas pensionales e impuso las costas a la parte accionada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la Caja y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., mediante la sentencia del 11 de marzo de 2009, confirmó la decisión del a quo e impuso costas en la alzada a cargo de la parte demandada.

Para lo que interesa al recurso, el Tribunal sostuvo que la actora agotó la vía gubernativa, según consta en documento obrante a folio 17, debidamente respondido mediante comunicación que obra a folios 18 y 19. Analizó la naturaleza jurídica de la demandada, catalogando a la actora como trabajadora oficial, situación que no se discutió en el plenario. Tampoco objetó la calidad de pensionada, los extremos del contrato de trabajo y la fecha de nacimiento de la señora U.M..

En cuanto a la excepción de prescripción, consideró el juez de alzada importante precisar “…si se puede separar materialmente el concepto del derecho a la pensión con el de la indexación de su base sobre la cual se edifica su valor real y si ello constituye o no su valor intrínseco o por el contrario resultan ser separables objetiva y materialmente”, concluyendo que el deslinde resulta atendible desde el punto de vista académico, más no desde el punto de vista material, “…ya que resulta siendo un mismo asunto el derecho mismo, la materialización del mismo, por ser los dos aspectos de la misma naturaleza e inescindibles…”. Precisó que si se separan los dos aspectos no resulta lógico que una pensión se pueda reclamar en cualquier tiempo y la indexación de la primera mesada pensional no se pueda reclamar de la misma forma, resultando en una distinción artificial considerar imprescriptible el derecho a la pensión, pero prescriptible del derecho a la indexación de la base salarial, situación que, además, contraría el poder real que debe mantener una pensión, razón por la cual desestimó la pretensión de la accionada en su recurso de apelación en cuanto a sostener que “…en el presente caso prospera la excepción total de prescripción”.

Y en cuanto a la indexación solicitada, admitió el ad quem que el vacío que existía respecto de este tema se ha venido llenando. Destacó que si bien la Corte Suprema de Justicia en algunas ocasiones ha considerado que sólo es viable la indexación cuando el deudor ha incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, “…esta S. considera que la indexación de la primera mesada pensional no obedece a razones de mora y tampoco constituye una sanción o indemnización por el incumplimiento sino que obedece como respuesta a un hecho económico exógeno a las partes como es la inflación, que al desencadenar un desequilibrio económico en la relación entre ellas, por razones de justicia, equidad debe operar…”, poniendo de presente que dicho razonamiento encuentra fundamento en la Constitución Política, la ley, la justicia y la equidad, trayendo a colación el contenido de la Ley 4 de 1976, la Ley 100 de 1993, los artículos 48 y 53 constitucionales y los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo.

Mencionó que, tanto la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han dado paso a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias, reconociendo por tanto, la pérdida del valor adquisitivo del peso como el alza generalizada de los precios de los bienes y servicios.

Transcribió apartes de un pronunciamiento de la Corte Constitucional para darle un soporte de justeza a la concesión de la indexación pedida. Seguidamente, transcribió parcialmente 3 sentencias de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las cuales relacionó con el proveído de la Corte Constitucional C – 862 y lo dispuesto en la sentencia C – 027 de 1996, de la misma entidad, en cuanto al contenido y alcance del artículo 48 de la ley estatutaria de la administración de justicia.

Para realizar la correspondiente liquidación invocó la fórmula:

R = Rh x ÍNDICE FINAL

________________

ÍNDICE INICIAL

Al realizar las correspondientes operaciones matemáticas, concluyó que “…el valor de la mesada inicial o pensión a la cual tiene derecho la demandante a partir del 9 de enero de 1989, cuya cuantía será de $66.076.71 Moneda corriente, valor al cual como consecuencia jurídica se le aplicarán por el encartado los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación…”.

Retomó el estudio de la excepción de prescripción, la cual consideró viable dado la naturaleza de tracto sucesivo y vitalicio de las pensiones. Citó, en apoyo de su decisión 2, apartes de sentencias de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia y una del Consejo de Estado, precisando que “…el agotamiento de la vía gubernativa debía ser presentado (resaltado en texto) dentro de los tres años siguientes a efectos de interrumpir la prescripción, esto es a más tardar el día 25 de mayo de 1992, sin embargo, el mismo fue radicado de manera extemporánea, pues así da cuenta la documental de folios 13 y ss., en la que se registra el día 11 de junio de 2005, como fecha de presentación del escrito del agotamiento”. Y como la demanda fue presentada dentro de los 3 años siguientes a la reclamación administrativa, el 16 de agosto de 2005, la excepción de...

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