Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 0203 000 2013 02239 00 de 6 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552531190

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 0203 000 2013 02239 00 de 6 de Diciembre de 2013

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha06 Diciembre 2013
Número de expediente11001 0203 000 2013 02239 00
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013).

Ref.: Exp. No. 11001 0203 000 2013 02239 00

Se decide el recurso de queja que interpusieron los señores N.N.J.D.A., J.H.C.S., M.A.J., C.L.A.J., M.D.M.L.J., X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X y X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X, quienes conformaron la parte demandante en el proceso ordinario que ellos promovieron contra la EMPRESA DE BUSES AMARILLO Y CREMA S.A., GUSTAVO CLAROS VALENCIA y HEVERT CLAROS VALENCIA, respecto del auto dictado el 5 de agosto de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que les negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa corporación el 15 de abril de 2013.

ANTECEDENTES

1. En el proceso identificado en el encabezamiento de este auto, los demandantes solicitaron que se declarara “solidariamente responsables civilmente del hecho” a la EMPRESA DE BUSES AMARILLO Y CREMA S.A., GUSTAVO CLAROS VALENCIA y HEVERT CLAROS VALENCIA “por los perjuicios materiales y morales, ocasionados con la muerte del señor J.A.A.J...”.; y que consecuencialmente se condenara a dichos demandados a pagar las indemnizaciones correspondientes reclamadas en la demanda, pretensiones todas que fueron desestimadas en las dos instancias del proceso.

2. Contra la sentencia de segundo grado los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de 5 de agosto de 2013, con apoyo en que, al conformar un litisconsorcio facultativo, es necesario individualizar el interés para recurrir de cada uno de los impugnantes, y que “si el monto máximo de la indemnización solicitada corresponde a los menores: X X X X X X X X y X X X X X X X X X X X X X X X X y la sumatoria de los montos arrojados por concepto de lucro cesante pasado, lucro cesante futuro y daño moral que piden, lejos están del valor que arrojan los 425 salarios mínimos legales, la conclusión a la que se llega es a la de improcedencia del recurso de casación propuesto, que por ende no debe concederse”.

3. Dicha determinación fue impugnada en sede de reposición por todos los demandantes. Subsidiariamente se solicitó la expedición de las copias necesarias para surtir el recurso de queja tal como lo prevén los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.

4. Al resolver sobre tal réplica, mantuvo el Tribunal la decisión impugnada y ordenó la expedición de las copias solicitadas para adelantar el trámite del recurso de queja que ahora se resuelve.

EL RECURSO DE QUEJA

1. Como soporte de la queja que ahora se decide, los recurrentes argumentaron:

1.1. Que “pese a que la demanda se instauró por varias personas quienes eran los hijos, madre, padre de crianza y hermanos del hoy occiso lo que configura un litisconsorcio por la parte activa, el perjuicio sufrido por todos ellos debe considerarse integral en orden a que la misma norma (art. 366 del C. P.C habla de la resolución desfavorable al recurrente y en este caso se puede notar que el recurrente no es uno solo si no [sic] que son varios lo que se evidencia en el acto de apoderamiento”, razón por la que “no puede mirarse aisladamente a las diferentes personas que integran la parte porque la parte es una sola y esta sola parte activa es la recurrente que se ha visto perjudicada con la sentencia adversa del tribunal” (fl. 131) y que entonces “debe mirarse como una sola parte que recurre a la casación”.

1.2. Que “considerar a los integrantes de la parte como litisconsortes separados generaría que en ningún proceso de responsabilidad civil extracontractual o contractual, tuviera la posibilidad de ser revisado en sede de casación y obligaría al apoderado de la parte demandante ha [sic] pedir sumas exageradas”.

1.3. Que se debe tener en cuenta que el Código de Procedimiento Civil fue reformado por la Ley 1395 de 2010, de manera que el num. 2º del artículo 20 de aquél estatuto establece que la cuantía se determinará por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, por lo que “[p]ara determinar el interés recurrible no se debería tomar la pretensión mayor como antes se hacía si no [sic] sumar todas las pretensiones tal como lo determinó la nueva reforma para poder determinar el quántum de la casación”.

Con esa premisa coligieron que “[s]i se suman el valor de total de las pretensiones solicitadas [sic] para los demandantes el valor sería la suma de $270.888.562”, superior al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales ($250.537.500,oo), y que “por consiguiente sería procedente la concesión del RECURSO DE CASACIÓN”.

1.4. Por último, aducen que atendiendo a lo manifestado en el auto mediante el cual se denegó la concesión

del recurso de casación, y en conformidad con la directriz allí prohijada “tendríamos que sumando los perjuicios sufridos por los menores de edad X X X X X X X X X X X Y X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X (…) de acuerdo a lo determinado por el perito en su dictamen (…) nos daría un valor total de $293.578.696”, por lo que se puede “concluir que siguiendo el mismo derrotero de la magistrada al sumar los perjuicios causados a los dos menores y considerando el dictamen pericial que obra en el proceso sí se alcanza el monto establecido en la ley para tornar procedente el recurso de casación”.

2. Surtidas las etapas propias del recurso de queja, corresponde ahora a la Corte resolverlo.

CONSIDERACIONES

1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación condiciona su procedibilidad al estricto cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se destaca el interés para impugnar, el cual consiste en que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes” al momento de dictarse el fallo materia de la censura.

Ese interés no solo alude a que la decisión combatida haya sido desfavorable al impugnante, ya que también se requiere que el impacto patrimonial de esa...

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