Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 76834-31-10-001-2009-00466-01 de 6 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552531222

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 76834-31-10-001-2009-00466-01 de 6 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Fecha06 Diciembre 2013
Número de expediente76834-31-10-001-2009-00466-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., seis de diciembre de dos mil trece

Discutido y aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil trece

R.. Exp.: 76834-31-10-001-2009-00466-01

Se procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Dentro de la acción ordinaria promovida por L.C.G.H. contra los herederos determinados e indeterminados de R.C.R., se dictó sentencia que declaró la existencia de una unión marital entre los citados, con vigencia entre el 1° de abril de 2000 y el 24 de marzo de 2009. [F. 322, c. 1]

2. En el referido pronunciamiento, además se declaró disuelta la sociedad patrimonial, la cual ordenó liquidar en la forma que legalmente correspondiera. [F. 322, c. 1]

3. Apelada esa decisión, el Tribunal la modificó únicamente en cuanto a la fecha de inicio de la unión declarada. [F. 57, c. 6]

4. La parte demandada censuró la providencia en vía de casación sin ofrecer caución para impedir el cumplimiento de la sentencia, y solicitó “autorizar la expedición de copias integrales del expediente a través de la Secretaría del Tribunal” a su costa. [F. 62, c. 6]

5. El ad quem concedió dicha impugnación y dispuso: [a] costa de la parte demandada expídase copia íntegra del presente expediente”. [F. 65, c. 6]

6. La secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la entrega de las reproducciones simples a quien compareció a retirarlas. [F. 69, c. 6]

7. En proveído de 17 de octubre de 2013, la Corte le ordenó a los recurrentes que sufragaran el importe de las copias necesarias para que el juez del conocimiento, procediera a hacer efectivo lo ordenado en el fallo, en caso de serle requerido éste. Lo anterior, so pena de declarar desierto el recurso extraordinario. [F. 10, c. 7]

8. El término que se otorgó para cumplir la aludida carga procesal, venció el 29 de octubre de 2013, sin que los interesados la hubieran atendido. [F. 11, c. 7]

II. CONSIDERACIONES

1. En torno de la casación, establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356.”

Dicha disposición a su inciso cuarto señala: si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.”

2. Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse el indicado recurso, es necesario que el impugnante suministre las expensas correspondientes para la expedición de copia de las piezas procesales que se requieran a fin de dar cumplimiento al fallo, dado que aquél no lo impide ni obstaculiza, tal como lo previene el primer inciso del artículo 371 ibídem, a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese mismo precepto y que se contraen a que la cuestión se relacione exclusivamente con el estado civil de las personas; que la resolución judicial sea meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.

Ahora bien, al no corresponder el proveído cuestionado a ninguna de las hipótesis taxativamente previstas en la norma que viene de...

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