Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26904 de 25 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552531326

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26904 de 25 de Mayo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona
Fecha25 Mayo 2006
Número de expediente26904
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 26904

Acta No.33

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).


Se decide el recurso de casación interpuesto por LIBIA ESTHER MONCADA LAPEIRA contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que la recurrente promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.



ANTECEDENTES


La actora solicitó la nulidad del acta de conciliación celebrada el 22 de agosto de 1991, y en consecuencia, la declaración atinente a que fue despedida sin justa causa y que tiene “el status de pensionado vitalicio como trabajador oficial”; pretendió, además, el pago de la pensión consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo; los auxilios ópticos; la sanción por mora; los intereses moratorios; la indexación y la indemnización convencional por el despido; en subsidio, la pensión sanción y los intereses moratorios.



Expuso que trabajó para el BCH, del 15 de julio de 1980 al 22 de agosto de 1991, como empleada de la agencia de Pamplona, con un salario básico de $120.580; que la “causa del retiro obedeció a una conciliación”, celebrada en la última fecha reseñada; que “la causal invocada por el empleador, a través de la aparente conciliación para dar por terminado el contrato de trabajo de quien represento, jamás existió”; que el 12 de febrero de 2002 agotó el procedimiento gubernativo; explicó, ampliamente, que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta, con el régimen de una empresa industrial y comercial del Estado, y que sus servidores son trabajadores oficiales; también, extensamente, señaló los motivos por los cuales debe considerarse inválida la conciliación celebrada por las partes; en especial, se refirió a que la Ley 23 de 1991 estableció su improcedencia en el caso de personas de derecho público; además, que el acta contiene una renuncia a derechos mínimos, como los beneficios derivados del reglamento interno de trabajo, y que el representante legal del Banco no fue quien la formalizó.


El BCH se opuso a la demanda. Adujo que la conciliación celebrada, era válida por no tener vicio alguno del consentimiento; indicó que el contrato de trabajo se desarrolló del 9 de julio de 1980 al 16 de agosto de 1991, en el cargo y con el salario anotados por la accionante; que finalizó por mutuo acuerdo; admitió además que se agotó la vía gubernativa en la fecha arriba indicada. Manifestó que el régimen aplicable al Banco era el de las empresas industriales y comerciales del Estado, hasta la expedición del Decreto 2282 del 18 de diciembre de 1991; que desde ese mes se disminuyó el capital estatal a menos del 90% y que por ello sus servidores no son trabajadores oficiales. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación; cosa juzgada; inexistencia de las obligaciones que se reclaman y pago (folios 171 a 183 y 329 a 340).



La primera instancia terminó con la sentencia del 4 de noviembre de 2004, que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pamplona, en la que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió de todo pedimento; dispuso el reconocimiento de las costas a cargo de la accionante (folios 566 a 570).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La apelación formulada por la demandante, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se confirmó, con fijación de costas al actor (folios 31 a 42). El ad quem estableció que el contrato de trabajo que vinculó a las partes duró del 9 de julio de 1980 al 18 de agosto de 1991 y que terminó “bilateralmente”, “en virtud de la conciliación” vista a folio 16.


Se ocupó del tema propuesto por el apelante, del régimen aplicable a los trabajadores del Banco, y consideró, con sustento en los documentos de folios 49 a 61, 63 y 161 a 170, que la entidad es una sociedad de economía mixta; que, de acuerdo con los folios 152 y 213, su composición accionaria, a diciembre de 1990 y 1991, era del 94.01% y 87.65%, respectivamente; transcribió el artículo 45 de sus estatutos, acerca del carácter general de trabajadores oficiales de sus servidores, en el evento de que el Banco se sometiera al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, o, de servidores particulares, en caso contrario. Explicó que el aludido capital estatal, para 1991, conducía a la conclusión de que la sociedad de economía mixta demandada se regulaba por reglas de derecho privado y que por ello la actora no era trabajadora oficial, como pretendía.


Acerca de la “prescripción en materia laboral” indicó que estaba gobernada por los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, por lo que al existir normas específicas en ese campo laboral, no podía acudirse a otros preceptos, como los invocados por el apelante, del CCA, del CC y del Decreto 3135 de 1968. Concluyó que la accionante tenía 3 años, desde la fecha de celebración de la conciliación, agosto de 1991, para reclamar su nulidad y que sólo la pretendió mediante reclamación del 12 de febrero de 2002 (folios 24 y 25); de allí que estimara viable la prescripción declarada por el a quo.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelve el cargo propuesto, junto con la réplica del Banco.

Propone que se “CASE totalmente la sentencia impugnada en cuanto declaró probada la excepción de mérito de prescripción, confirmó las condenas dispuestas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, en la Sentencia de primer grado del 04 de Noviembre de 2004, para que una vez convertida la H: Corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE, (sic) declaración de PRESCRIPCION de la Conciliación y las dichas condenas impuestas por el a-quo y en su lugar se acceda a las pretensiones y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de todas las pretensiones formuladas en su contra. Todas conforme a...

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