Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25852 de 25 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552531406

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25852 de 25 de Mayo de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha25 Mayo 2006
Número de expediente25852
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.25852

Acta No.33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).

Se decide el recurso de casación interpuesto por Á.M.V.G. contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y al cual se acumuló el iniciado por Á. GÓNZALEZ DE URIBE.

ANTECEDENTES

La señora V.G. solicitó que se declare que tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes, como compañera del pensionado J.J.U.E.. Señaló que éste murió el 29 de noviembre de 1989; que en 1982 se había separado de bienes de su cónyuge Á.G. DE URIBE, razón que a ésta la “inhabilita para recibir la sustitución pensional”, además, separado de cuerpos y no convivían; que existía vida marital con la actora, con quien contrajo matrimonio civil en Panamá, en 1985; que el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a su hija CAROLINA URIBE VÉLEZ, aunque luego le otorgó un 50% a la señora G.; que ante la impugnación de esa decisión, se dejó nuevamente el 100% a la menor, por hallarse disuelta la sociedad conyugal; que el derecho se le negó a la accionante, porque el ISS adujo la existencia del matrimonio vigente a la fecha del deceso de URIBE ESCOBAR.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín le designó un curador ad litem a la menor CAROLINA URIBE VÉLEZ (folio 19 cuaderno principal); quien manifestó que sólo a ella le correspondía el derecho controvertido y por eso se oponía a la prosperidad de la demanda (folio 50).

En el mismo auto admisorio de la demanda, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín ordenó citar a Á. G. DE URIBE “por si considera tener algún derecho sobre la pensión en litigio” (folio 19 cuaderno principal). Mediante escrito de folios 31 a 33, la citada se pronunció sobre la demanda, y señaló que el derecho a la pensión le corresponde, toda vez que el matrimonio con URIBE ESCOBAR estuvo vigente a la fecha de su fallecimiento y que la falta de convivencia obedeció a “los ultrajes y trato cruel propinados por el mismo”, quien, además, abandonó el hogar y le impidió el acercamiento. También, pidió la acumulación del proceso por ella instaurado contra el ISS (folios 69 y 70).

El Juzgado Once Laboral del Circuito, decretó la acumulación del proceso iniciado por la señora de URIBE, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín (folio 97 cuaderno principal). En la correspondiente demanda había pedido la sustitución pensional de su cónyuge y que se suspendiera el pago del 50% del derecho reconocido a la menor URIBE VÉLEZ. Explicó que contrajo matrimonio católico con J.J.U.E. en 1955; que en julio de 1981 instauró proceso de separación de bienes por los “ultrajes y trato cruel y del incumplimiento de los deberes de esposo y de padre por parte de su cónyuge”, proceso que finalizó con una transacción, aprobada por el juzgado; que con fundamento en ella, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, mediante escritura pública de abril de 1982; que el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes en junio de 1990, pero en octubre siguiente se la suspendió, al conocer de la impugnación de Á.V.; que para ello se tuvo en cuenta la causal de pérdida del derecho consagrada en el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, de estar disuelta la sociedad conyugal, causal que luego desapareció del ordenamiento, dada la nulidad declarada por el Consejo de Estado el 8 de julio de 1993; que, en el año 2002, con sustento en esa sentencia, pidió al ISS que le restituyera el derecho, pero se lo negó, por la falta de convivencia, la cual se debió a las causas arriba señaladas (folios 72 a 75 del cuaderno principal, igual a folios 2 a 5 del cuaderno 2).

El ISS respondió a la demanda de V.G. y a la formulada por G. DE URIBE; sin embargo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito declaró esta última extemporánea (folio 48 del cuaderno 2); en aquella oportunidad señaló el Instituto que reconoció la pensión por vejez a su afiliado URIBE ESCOBAR, el 12 de abril de 1989, con retroactividad al 6 de mayo de 1988; admitió los hechos referentes al reconocimiento de la sustitución para la hija menor del causante; también el otorgamiento temporal para la cónyuge, a quien se lo suspendió por la razón ya anotada y que negó la prestación a la compañera por existir la cónyuge: propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de integración del litisconsorcio necesario y “NO PAGO DE RETROACTIVO”, dado que la pensión se la ha venido pagando a la menor CAROLINA URIBE desde el 13 de marzo de 1990, por haber demostrado la calidad de beneficiaria (folios 36 a 38 cuaderno principal).

El mencionado Juzgado Once Laboral del Circuito accedió a la pretensión de la señora VÉLEZ GARCÉS, mediante fallo del 27 de julio de 2004 en el que le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes, con mesadas adicionales y reajustes de ley, desde la ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha en la cual su menor hija cumpla la mayoría de edad, data en la que aquella disfrutará del total; se abstuvo de imponer costas (folios 109 a 117).

Apelaron Á.G. y el ISS.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal revocó la decisión del a quo, y en su lugar condenó al ISS a pagar la pensión de sobrevivientes a Á. G. DE URIBE; no impuso costas (folios 133 a 138).

Explicó que en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 se previó como beneficiarios de la sustitución pensional “al cónyuge, y a falta de éste al compañero”(resaltado del original); que en el mismo precepto se consagran los casos en los cuales se considera que falta el cónyuge, a saber, la muerte, la nulidad o el divorcio del matrimonio, y que el artículo 7° del citado Decreto consagra que no hay derecho a la sustitución “cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se...

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