Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35648 de 8 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552531798

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35648 de 8 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión de San Gil
Fecha08 Febrero 2011
Número de expediente35648
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 35648

Acta No.03

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante G.F.F., contra la sentencia del 12 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de San Gil (Sala Descongestión), en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. “CARACOL S.A”.

I. ANTECEDENTES

G.F.F., demandó a la sociedad C. Primera Cadena Radial Colombiana S.A. “C. S.A”., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 13 de febrero de 2000 y el 19 de enero de 2002; que como consecuencia, le reconozca y pague $34.499.862 por los 207 días de salarios a razón de $166.666 por día laborado; la cesantía, sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, las indemnizaciones por despido, por no consignación de la cesantía y por mora, la indexación y los intereses moratorios.

Afirmó que laboró como Periodista a partir del 12 de febrero de 2000, en el programa radial “SÁBADO NUESTRO”, de 7 de la mañana a 12 del día, mientras en el resto de semana efectuaba entrevistas, notas, reportes, etc., transportándose en un vehículo de la empresa; que F.C. quien cumplía funciones similares, recibía de C. un salario de $5.000.000 mensuales; que la demandada le pagó $300.000 en diciembre de 2001, y que no lo afiliaron al sistema de seguridad social.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La sociedad C. se opuso a las pretensiones de la demanda; no admitió ninguno de los hechos, pues argumentó que el actor no le prestó servicios. Propuso las excepciones de falta de litis necesario, inexistencia del contrato de trabajo, buena fe y prescripción. Llamó en garantía a la sociedad limitada “TRASMITIR NOTICIAS”, la cual no fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia terminó con sentencia de 2 de mayo de 2005, mediante la cual el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá, absolvió a la sociedad C. de todas las pretensiones e impuso al actor las costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 12 de junio de 2007, confirmó la de primer grado dejando a cargo del actor las costas de la alzada.

En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de alzada se refirió a los elementos esenciales del contrato de trabajo, a la demanda inicial, a su contestación, al contrato de participación suscrito entre C. y la sociedad Trasmitir Noticias y al fallo del a quo, para a renglón seguido colegir que F.F. no prestó servicios dependientes y subordinados a la empresa radial demandada, pues en el contrato de participación se acordó que el enganche de empleados por parte de trasmitir noticias, era por cuenta y riesgo de ésta; que el hecho de que C. pusiera a disposición de Trasmitir Noticias los equipos necesarios para desarrollar el objeto contractual, no revelaba vinculación del actor con aquella; que según la demanda, el actor recibía órdenes de C.R., con quien se reunía los miércoles y los jueves, persona ésta representante legal de Trasmitir Noticias; que no se acreditó la afirmación de que D.A. Posada supuestamente autorizó la contratación del actor; y que el ente llamado a responder el litigio como extremo pasivo, no era C..

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, en la demanda con que lo sustenta pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto confirmó la absolución de todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial, para que en instancia, se revoquen los numerales 1° y 2° del fallo del juzgado, y se confirme el 3°, para al final en el pasaje que denomina ”LA CORTE COMO TRIBUNAL DE INSTANCIA”, insistir que se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y demás acreencias plasmadas en la demanda inicial.

Formula dos cargos, que fueron replicados, los que se resolverán separadamente en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO

Señala que por vía indirecta se quebrantó por aplicación indebida, el artículo 23 del C.S.T., lo que condujo a la falta de aplicación del 34 ibídem, en relación con el 22, 24, 1°, 37, 38, 43, 45, 61, 62, 64, 65, 127, 128, 129, 130…149..158, 186, 187, 189, 190, 192, 193, 196, 218, 230, 249, 253, 259, 260, 306, 307, 340, 342, 343 del C.S.T., el 1°, 4°, 6°, 13, 14, 20, 25, 26, 53, 58 y 73 de la C.P., dentro del criterio del 61 del C.P.L. y de la S.S. “(violación de medio)”.

Señala como errores manifiestos de hecho:

1.- “No dar por demostrado estándolo, que…FRANCO FONSECA laboró como periodista de CARACOL…en el programa “SÁBADO NUESTRO” de propiedad de la demandada…entre el 13 de febrero de 2000 y el 19 de enero de 2002.

2.- “Dar por demostrado sin estarlo, que CARACOL…no se benefició ni recibió en forma directa las ganancias que generó con su trabajo el periodista…FRANCO FONSECA…”.

3.- “No dar por demostrado estándolo que el demandante laboró en forma subordinada para CARACOL, porque debía estar sometido a las políticas y directrices que sobre la emisión del programa emitía el Consejo de Redacción; porque todos los elementos necesarios para desarrollar su actividad periodística se los suministró la demandada; porque cada labor periodística y de investigación que desarrolló…FRANCO FONSECA fue conocida públicamente como un trabajo profesional…para CARACOL…”.

4.- “Dar por demostrado sin estarlo, que CARACOL…no tuvo frente a mi representado un poder subordinante, dominante y de empleador”.

En su demostración copia el artículo 23 del ordenamiento Sustantivo Laboral, reproduce apartes de la sentencia recurrida y se refiere a las probanzas que a su juicio acreditan los errores de hecho, así: las grabaciones magnetofónicas, de las que afirma constituyen una parte de los trabajos periodísticos del actor trasmitidos por C.; la contestación de la demanda, de la que sostiene admitió que F.F. trabajó en el programa “GRAN SÁBADO NUESTRO”, según contratación de Trasmitir Noticias, en ejecución del contrato de participación, e interrogatorio de parte del representante legal de C., del que deduce que aceptó que el actor trabajaba como periodista de tal Cadena, realizando el programa “GRAN SÁBADO NUESTRO”, para finalmente, colegir que no es acertada la apreciación de tales probanzas por el fallador de alzada, pues no hay duda que entre C. y F.F. se configuró un verdadero contrato de trabajo.

VII. LA RÉPLICA

Reitera que jamás existió relación laboral entre el actor y la cadena radial demandada, ya que por lo contrario, lo que los medios probatorios evidenciaron era la existencia del contrato de participación entre Trasmitir Noticias Limitada y C..

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El examen de los medios de convicción que señala la censura como analizados equivocadamente, arroja lo siguiente:

a).- Sobre las grabaciones magnetofónicas.

Si bien el Tribunal específicamente no se refirió a ellas, sin embargo, al afirmar que del análisis de los “diferentes medios de persuación arrimados al proceso”, no se acreditó la subordinación o dependencia de C. en el ejercicio de sus funciones, permite colegir que sí fue apreciada como sustento de su decisión . Sin embargo, la censura no explica en qué pudo consistir el eventual yerro del fallador de segundo grado al examinar tal probanza, pues simplemente anota que “constituyen tan sólo una parte de los trabajos periodísticos del señor FRANCO FONSECA trasmitidos por CARACOL…en sus emisiones del sábado en la mañana, especialmente...

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